La @CConstitucional avala expulsión de estudiantes por uso malicioso de las Redes
Aclaración previa
En reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de los adolescentes y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió ocultar sus nombres y los de sus familiares más cercanos, consignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan su identificación.
- ANTECEDENTES
- Demanda y solicitud
El adolescente CAJC y la señora EMCG, madre y representante legal del primero[1], presentaron acción de tutela en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá (en adelante el Colegio o el Liceo), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del joven a la educación, a la formación integral y al progreso, al libre de desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la integridad física y a la salud mental. Lo anterior, debido a la decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar definitivamente a CAJC del Colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de una investigación adelantada por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos [de algunas compañeras del colegio] con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, sin respetar las reglas del debido proceso.
Solicitaron que se le ordene al Liceo revocar la decisión anterior e informar de ello a los padres de familia y profesores de la institución. Además, por conducto del rector y de la asociación de padres de familia, que se requiera a la señora AM y al joven SP, madre y hermano de MAP, alumna del Colegio, para que no continúen amenazando la vida de CAJC, ni su integridad física y moral, así como al señor LP, padre de otra alumna, para que no vuelva a alterar la tranquilidad de su hogar con llamadas amenazantes[2].
A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:
1.1. A principios del mes de diciembre de 2016, como era común entre los adolescentes de la edad de CAJC (13 años), este con su celular tomó una foto de sus abdominales y se la envió a un amigo del CLN. Ese amigo le envió la fotografía a MG, quien estudiaba en el curso y colegio de CAJC, y este a su vez la compartió con otros amigos y amigas. Se relató que un día estando CAJC en el Colegio en la fila de ingreso al salón, MG empezó a molestarlo por lo que se inició una riña entre los estudiantes, situación que le implicó una sanción consistente en una advertencia y un día de exclusión.
1.2. En el mismo mes y año, CAJC empezó a hablar con IF (normalmente por WhatsApp o Snapchat), una adolescente de su edad. Una noche el joven le pidió una fotografía con su torso desnudo, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que un amigo de CAJC tomó su celular y sin que este se diera cuenta compartió la foto de IF, que estaba guardada en el dispositivo, con otros compañeros de su clase.
1.3. Durante esas vacaciones de diciembre de 2016, CAJC también le pidió fotografías a MAP con el torso desnudo y semidesnudo, imágenes que ella le envió y él guardó en su dispositivo. Se relató que la adolescente le siguió enviando muchas más fotos que el joven no le había solicitado, las que también guardó, además que en febrero de 2017 compartió una de las imágenes (la primera que le fuera enviada y en donde aparecía sin brasier) con su amigo y compañero de clase S. Se planteó que en el curso en el cual estudiaba CAJC circulaban varias fotografías de MAP que este no había compartido.
1.4. En marzo de 2017, a través de la red, CAJC le pidió una foto con el torso desnudo a MS, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que unos días después, el joven compartió la imagen guardada con su amigo S. También se precisó que en el curso en el que se encontraba estudiando el adolescente circulaban varias fotografías de MS que este no había compartido.
1.5. En el mismo mes de marzo CAJC se enteró que MAP le había contado a su hermano mayor, SP, que quien había difundido todas las fotografías era él. Se relató que desde el 22 de ese mes empezaron a llegarle al joven amenazas de parte de SP, además, que la madre de la estudiante, AM, lo ultimó con hacerlo expulsar del Colegio. También se señaló que el 24 de marzo llegó el joven SP, en compañía de tres amigos, a la casa de CAJC exigiendo que saliera, pero que el hermano de este les indicó que no se encontraba en el lugar[3]. Desde ese entonces, según se narró, el adolescente y sus padres sienten mucha preocupación y temen por su seguridad.
1.6. El 29 de marzo de 2017, el vicerrector académico del Colegio, GM, una vez enterado de que los jóvenes de la clase 4e6 estaban compartiendo fotografías íntimas, envió a los padres de los 26 alumnos un correo electrónico en el que los alertaba acerca de los hechos[4].
1.7. Mediante comunicación del 31 de marzo de 2017, CAJC fue citado con sus padres a una reunión con el rector y el vicerrector del Colegio, para el 3 de abril[5]. Se narró que en esa ocasión, el rector le recriminó al joven su conducta al enviar las fotografías y, sin permitirle dar explicaciones al respecto, les planteó a sus padres que “para no [llevar al estudiante] a juicio al Consejo de Disciplina, que [lo] retiraran inmediatamente del Colegio”[6]. Igualmente, “[l]es dijo que se tenía como un hecho confirmado [su] responsabilidad directa en la difusión de fotos íntimas de las alumnas del liceo por redes sociales, [configurando] ello una falta muy grave, que daba motivo a [la] expulsión del colegio”[7].
1.8. Se indicó que como CAJC no había hecho nada distinto de lo que era común y frecuente entre sus compañeros y compañeras de clase, este no aceptó que sus padres lo retiraran del Colegio. Además, porque a otros de sus compañeros que también habían compartido fotografías íntimas, no se les había exigido su retiro sino que habían sido suspendidos por unos días sin pasar por el Consejo de Disciplina.
1.9. Luego de un mensaje que el 3 de abril de 2017 CAJC le enviara al vicerrector de la institución, a través del cual le solicitaba dispensarle un tratamiento menos riguroso que no implicara su expulsión[8], el señor GM le indicó que debía llevar su caso ante el Consejo de Disciplina[9].
1.10. Se narró que en abril de 2017 el rector del Colegio les comunicó a los padres de CAJC que el joven había sido convocado ante el Consejo de Disciplina que se reuniría el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 horas, por lo que les solicitó su acompañamiento y les informó que el archivo estaría a su disposición en la secretaría de la institución, el cual tenía carácter reservado, y que su hijo podía defenderse y ser asistido por la persona que él escogiera. En dicha comunicación se leen como hechos que dieron lugar a la convocatoria: “Uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo”[10].
1.11. Se señaló que el joven CAJC pidió perdón por sus actuaciones y que el 30 abril de 2017 entregó en los domicilios de MAP y MS sendas cartas dirigidas a sus padres en las que les ofrecía disculpas[11].
1.12. Se refirió que el 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo el Consejo de Disciplina[12], al cual asistió CAJC junto con su madre, su padre y una traductora; asimismo, se hicieron presentes MAP, MS y sus respectivos padres. Se narró que en esa oportunidad fueron recaudadas y analizadas pruebas que no fueron conocidas, además que la actuación se adelantó en francés hasta que se solicitó cambiar el idioma al español. Al final la decisión fue la exclusión definitiva del adolescente de la institución educativa a partir del 2 de mayo[13].
1.13. Se indicó que el 9 de mayo fue remitida la apelación ante el embajador de Francia[14]. En dicho documento se reiteró la solicitud de considerar que la sanción no fuera la exclusión definitiva del Colegio. Así mismo en esa fecha, se le solicitó al rector de la institución que le permitieran a CAJC continuar estudiando hasta que se resolviera el recurso. Esta última petición fue negada bajo el argumento de que la decisión del Consejo de Disciplina tenía que ser aplicada durante el transcurso de la apelación[15].
1.14. Se relató que el 15 de mayo de 2017 la madre de CAJC recibió una llamada del señor LP, padre de MFP, en la que acusaba a CAJC de haberle escrito a su hija el 12 de mayo, pidiéndole fotos vía Instagram; además, le exigió que le prohibiera a su hijo comunicarse con la joven bajo la amenaza de darle aviso a la policía. Se relató que los anteriores hechos afirmados fueron negados por CAJC.
1.15. Se señaló que dado el modo en que se produjo la expulsión de CAJC y todos los comentarios y rumores que se generaron en el marco del procedimiento, los que lo señalan como “pervertido” y “acosador sexual”, y pese a que el Colegio emitió certificación que indica que el retiro se produjo libremente por haber tenido inconveniente con los compañeros de clase, es muy difícil que lo acepten en otra institución educativa ya que lo que se conoce es que fue “expulsado, después de un consejo de disciplina”. Situación que además afecta su dignidad y buen nombre y el de su familia.
- Respuestas de la institución educativa accionada y de las entidades vinculadas
El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela presentada por CAJC y la señora EMCG en contra del Colegio. En dicha oportunidad corrió traslado de la demanda a la institución educativa accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciaran acerca la decisión adoptada por el Colegio[16].
2.1. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la representante legal suplente del Colegio[17]desconoció la violación de derechos fundamentales de CAJC. Explicó que luego de sostener reuniones con el estudiante y sus padres, su caso fue llevado al Comité de Convivencia Escolar, y que los miembros de dicho comité dieron su aprobación para escalar el asunto al Consejo de Disciplina, en razón de su indebido comportamiento que involucraba conductas lesivas de la intimidad de miembros de la comunidad estudiantil. Además señaló que la decisión tomada por la mayoría de los miembros de ese último organismo, de excluir en forma definitiva al joven CAJC del Colegio, se tomó en el marco de un procedimiento adelantado con respeto del debido proceso y garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción[18].
Dada su pertinencia para el entendimiento del caso concreto, a continuación se extractan algunos apartes de la respuesta:
“[…] consideramos conveniente señalar lo que en el curso de la investigación se supo: El joven [CAJC] manipulando a las niñas, jugando a acciones y verdades”, pidió fotos a varias niñas sin brasier (acciones) asegurándoles que no pasaría nada, les dijo que podían mandar esas fotos por Snapchat con el argumento de que las fotos duran solo unos segundos y luego se borraban, y que así no se podían copiar. Sin embargo, el joven [CAJC] toma pantallazos de las fotos enviadas, las copia y las guarda como un “trofeo de guerra”. Insistimos en que la obtención de la foto se realizó por la manipulación maliciosa de la aplicación Snapchat. El joven [CAJC] engañó a las niñas, copiando estas fotos y divulgándolas. El menor [CAJC] en el escrito de tutela intenta excusar que él no mandó la foto y que fue otro niño que tomó el celular, sin embargo, durante el consejo de disciplina, esto no fue aclarado, quedando tanto para las niñas ofendidas como para la mayoría de los miembros del Consejo de Disciplina que quien envió las fotografías a otras personas fue el joven [CAJC]. Consideramos igualmente señalar, que resultó muy conveniente que el joven […] perdiera su celular justo el día siguiente a haber sido citado por el Vicerrector.
[…]
La defensa de la familia es basada [en] que como todos lo hacen es normal y no hay nada de no normal (sic). Es claro que un mal acto o hábito no tienen por qué volverse regla de conducta. El Liceo nunca llegó a tener elementos que demuestren que otros alumnos realizaran actos como los cometidos por el joven [CAJC].
[…] Para el Liceo resultó fuera de lo ordinario que situaciones como las señaladas tuvieran lugar. La finalidad del correo era que los padres fueran notificados, no sólo de la situación sino de la inminente intervención del Liceo. Igualmente se buscaba [que en] la esfera familiar se tratara el tema de la intimidad, del respeto al propio cuerpo, de la inviolabilidad de la intimidad de un tercero.
[…] Efectivamente se cita al joven [CAJC] y a sus padres. Sin embargo señalamos con extrañeza que el accionante y su madre pretendan minimizar el impacto que tiene la divulgación de un registro fotográfico, en una época en la que “lo viral” de un registro cambia el curso de unos hechos. Es lamentable que el joven [CAJC] en el escrito señale que no entiende cuál fue la falta que cometió, pues claramente experimentar un proceso disciplinario incluye una parte de la reflexión de los actos u omisiones en las que se incurrió. Esta sola expresión dejaría sin piso el supuesto arrepentimiento que en algún momento mostró. El proceso de asumir las responsabilidades exige no sólo un ejercicio por parte del menor, sino un acompañamiento por parte de los padres, que pareciera no se dio.
[…]
Consideramos relevante señalar que el Consejo de Disciplina es una instancia que toda institución educativa debe tener por orden legal. El Consejo de Disciplina es la última instancia en el proceso de formación disciplinaria de los alumnos conforme al Manual de Convivencia conocido y aceptado por los accionantes (sus funciones, conformación y procedimiento están señalados en el numeral 5.1.9. del Manual de Convivencia). El Consejo de Disciplina es pues uno de los espacios que tienen los alumnos para ejercer su derecho de defensa.
[…]
Los accionantes pretenden la aplicación de [la Constitución Política] sin tener en cuenta que los actos del joven [CAJC] y la omisión de vigilancia por parte de sus padres, provocó una violación al derecho a la intimidad, honra y buen nombre de por lo menos tres (3) menores de edad que confiaron en la amistad y respeto que les inspiraba el joven […] y que este violó no sólo al dar un uso indebido a una aplicación enmarcada dentro de las redes sociales como lo es Snapchat, como la divulgación de imágenes censurables por medio de otra aplicación de las redes sociales como WhatsApp.
[…]
Durante la apelación a la decisión del Consejo de Disciplina en presencia del Consejero de Acción Cultural de la Embajada de Francia (COCAC), en calidad de representante del Embajador de Francia, los padres vinieron con el padrino del joven [CAJC]. Una vez más la defensa de la familia fue “Todos los hombres se mandan fotos de mujeres desnudas por WhatsApp entonces lo que realizó el niño no es prohibido”.
[…]
La divulgación de imágenes íntimas obtenidas con o sin consentimiento de menores de edad no es un tema ligero. El clima de los alumnos de 4ème (grado 7) fue afectado, no solo porque se evidenció la posibilidad de que se traicione la confianza entre amigos y/o conocidos a la edad de 13-14 años, sino también porque la reputación de las niñas se puso en entredicho. Es inaceptable que se afecte el proceso de la construcción de cada individuo por la irresponsabilidad y la falta de cálculo de los efectos de los actos de los individuos.
[…]
En las reuniones sostenidas con los padres y el alumno, se pretendieron desconocer las consecuencias de los actos del joven [CAJC] lo que contrastaba con las cartas de disculpas, y se intentó varias veces atacar a las alumnas que entregaron sus fotografías.
[…] Más allá del acto de contrición, los actos se dieron, y se tomaron decisiones que incluyeron consecuencias definitivas. La exclusión definitiva del joven [CAJC] responde a que tanto sus actos como la forma de resolver los asuntos, dieron la base a que la mayoría de los miembros del Consejo de Disciplina consideraran inviable la permanencia del joven [CAJC] en la comunidad del Liceo. […]
Es difícil para el Liceo mantener en su comunidad un joven que no reconoce un límite en la esfera del ejercicio de sus derechos con la de los demás. Es aún más difícil promover el respeto al otro, y el evidente asumir las consecuencias de los actos, si los padres no respetan el sistema educativo del Liceo y las reglas que nos regulan”[19] (mayúsculas originales).
Pruebas allegadas con la contestación:
– Copia del Protocolo de gestión de situaciones de hostigamiento adoptado por el Liceo en 2013[20].
– Copia del Manual de Convivencia institucional en los apartados que regulan el Consejo de Disciplina y del Comité de Convivencia[21].
– Copia del “Reporte entregado por la Vida Escolar” sin fecha, en el que se documentó el “Evento de la fotografía torso alumno [CAJC]” y de la pelea desencadenada el 9 de diciembre de 2017, entre este y MG a raíz de que este último difundió una fotografía de los abdominales de CAJC en el curso 4e6 (4ème6 en francés, correspondiente al grado 7º en el sistema educativo colombiano). En dicho reporte también se documentaron los hechos que son objeto de estudio en el presente trámite de revisión, y que son conocidos por la institución a raíz de una reunión sostenida entre el padre de una de las jóvenes implicadas y el consejero de educación MB, el 14 de marzo de 2017[22].
– Copia del reglamento de privacidad de Snapchat[23].
– Copia del correo electrónico que resolvió la apelación de la decisión del Consejo de Disciplina, en donde se comunica la confirmación de la misma por parte del Embajador de Francia[24].
– Copia del Acta del Comité de Convivencia del 6 de abril de 2017, en donde se presentó el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo” y se decidió escalar el caso al Consejo de Disciplina[25].
– Copia de la carta de recomendación del joven CAJC emitida por el vicerrector de la institución educativa, GM, con fecha del 17 de mayo de 2017[26].
2.2. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[27] señaló que, frente a dicha entidad, la acción de tutela es improcedente toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación[28].
Explicó que el Colegio es una institución educativa privada, con autonomía en la toma de decisiones que involucran la órbita de su funcionamiento y que implican la imposición de sanciones escolares en aplicación del Manual de Convivencia institucional. Además, que dicha dependencia no adelanta en la actualidad ningún proceso administrativo sancionatorio en contra del Liceo accionado.
No obstante, informó que requirió al equipo de inspección y vigilancia de la Dirección Local de Chapinero, para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación, verifique la situación que se presenta en el Colegio, conforme a los hechos expuestos por los accionantes, a fin de establecer si en el presente caso se presentan o no irregularidades en la prestación del servicio educativo[29].
2.3. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la asesora del Ministerio de Educación Nacional[30]solicitó la desvinculación de la cartera ministerial del proceso de tutela, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que no es competente para pronunciarse acerca de la asignación de cupos estudiantiles y que dicha atribución recae en la Secretaría de Educación correspondiente, como administradora del servicio educativo y ente de inspección y vigilancia del mismo[31].
2.4. Mediante oficio radicado en el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 5 de junio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá allegó el informe de la Dirección Local de Educación de Chapinero[32], en el que se señala que, una vez realizada la visita a la institución accionada, “comparte la decisión tomada por el Colegio […], por confirmar que se siguieron los procedimientos y protocolos tendientes a garantizar el debido proceso del menor [CAJC]; y que la decisión adoptada, no solo busca la sanción al menor infractor, sino la protección de los derechos de las demás estudiantes de la institución”[33].
- Decisión del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del adolescente CAJC. Lo anterior, al considerar que si bien la conducta del joven es reprochable, la sanción impuesta por el Liceo fue desproporcionada y no respetó los principios básicos del debido proceso.
Señaló que el Colegio desconoció que la edad del accionante para la época de los hechos viene acompañada de cambios a nivel hormonal y personal, por lo que se debe brindar acompañamiento para afrontar con mayor responsabilidad la sexualidad, más allá de cercenar su manifestación natural. Además, planteó que no se tuvo en cuenta que el accionante no fue el único involucrado en la difusión de las fotografías, por lo que el asunto debió ser tratado con carácter preventivo antes que represivo.
Consideró que el proceso sancionatorio, si bien tuvo un transcurso en diversas instancias, no se ajustó a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de debido proceso[34] y finalizó con la imposición de una sanción que no atendió a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se tuvo en cuenta la edad del estudiante, que este no tenía antecedente alguno de mal comportamiento en la institución y que “la conducta superó el ámbito personalísimo del adolescente en un uso indebido de las redes sociales”[35].
Como consecuencia de lo anterior, tomó las siguientes decisiones:
– Ordenar al Colegio reintegrar al adolescente CAJC “con el derecho que le asiste de adelantarse en las diversas asignaturas conforme al pensum académico del grado que en la actualidad cursa” (resolutivo segundo).
– Exhortar mediante un llamado de atención a los progenitores del joven, en calidad de corresponsables, para que sean garantes del uso que este haga de las redes sociales y con el compromiso de no repetición de conductas lesivas de la intimidad, el buen nombre y la imagen de terceros que hacen parte de la comunidad estudiantil (resolutivo tercero).
– Compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia, conforme al artículo 15 de la Ley 1146 de 2007, para que investigue la difusión de imágenes por parte de CAJC en las que estaban involucradas mujeres menores de edad (resolutivo cuarto).
– Exhortar a los progenitores del adolescente para que acudan ante la autoridad competente y denuncien los hechos que constituyen amenaza a la integridad física y mental del núcleo familiar (resolutivo quinto).
– Exhortar al Colegio para que de acuerdo a la facultad oficiosa establecida en el artículo 12 de la Ley 1146 de 2007, denuncie ante las autoridades competentes los casos de uso indebido de las redes sociales que involucran a estudiantes del plantel educativo y de otras instituciones, y que puedan constituir “el punible de pornografía infantil”. Además, instar a la institución para que prevenga episodios que constituyan amenazas a la familia JC por parte de familiares de otros estudiantes, y conductas de bullying en contra del adolescente involucrado (resolutivo sexto).
– Exhortar al Colegio para que lleve a cabo un debido proceso disciplinario sancionatorio, “atendiendo parámetros como la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica, el contexto que rodeó la comisión de la falta, las condiciones personales y familiares del alumno, la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio y que se ponderen los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo” (resolutivo séptimo).
– Oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el Colegio, en aras de que se ilustre a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales y la posible constitución de delitos como la pornografía infantil (resolutivo octavo).
– Desvincular del trámite de tutela a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional (resolutivo noveno).
El 14 de junio de 2017, la representante legal suplente del Liceo comunicó al juez de primera instancia el cumplimiento de la decisión proferida el 7 de junio de 2017 e informó que el joven CAJC se había reintegrado a partir del 12 de junio de 2017. Además, señaló que el fallo proferido había causado “un impacto negativo en las alumnas víctimas de la divulgación de fotografías íntimas[…], [quienes después] de conocer la noticia del reintegro […] solicitaron autorización para dejar de asistir al colegio pues expresaron sentirse intimidadas por el regreso del muchacho y desprotegidas por el Estado que privilegió el derecho a la educación de un individuo frente al derecho a la intimidad y buen nombre como el derecho a la educación de por lo menos tres (3) menores de edad”[36].
- Impugnación
4.1. El 14 de junio de 2017, la representante legal suplente de la institución educativa impugnó la sentencia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[37]. Señaló que la decisión de primera instancia afectó el derecho a la intimidad y al buen nombre de las menores involucradas, ya que en todo momento se refiere a las compañeras del accionante con el nombre completo. Expresó su desacuerdo en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso toda vez que la institución educativa aplicó las normas vigentes, incluido el Manual de Convivencia en el que se enumeran las faltas y sanciones que son aplicables a toda la comunidad educativa; además, posibilitó todos los espacios posibles para que se dieran las explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera el conflicto que tuvo un impacto negativo en los alumnos, profesores y padres de familia, y, en razón de ello, se impuso la sanción más alta. Al respecto, precisó:
“El Liceo y el Comité de Disciplina valoraron varios aspectos como fueron: la capacidad de manipular la intención y voluntad del joven [CAJC] a las niñas menores e iguales a él, el conocimiento del manejo de las redes sociales SnapChat y el manejo del mismo sistema que permitió conservar imágenes que no tenían por qué durar más de unos segundos en el dispositivo receptor. El Liceo y el Comité Disciplinario valoraron igualmente la intencionalidad del joven [CAJC] de difundir las imágenes obtenidas. El Liceo y el Comité Disciplinario evaluaron igualmente la falta de intención del alumno de reconocer el daño causado, pues luego de varios meses de conocer el malestar que había ocasionado, sólo escribió una carta que dejó en las porterías de las casas de las víctimas.
[…]
Así pues el Liceo y el Comité Disciplinario ponderaron las faltas cometidas, la madurez y conocimiento que evidenció y expresó el joven […], las consecuencias y afectaciones causadas por esos actos, el número de niñas afectadas por los actos del menor y así tomó la decisión. Sin ánimo castigador, sino inspirados en las normas colombianas que exigen de las instituciones educativas y de la comunidad una protección a los menores y particularmente a las mujeres”[38] (mayúsculas originales).
En cuanto al derecho a la educación, expresó que este involucra el cumplimiento de ciertas obligaciones contempladas en las normas vigentes del Colegio y, contrario a ello, la decisión del juez de primera instancia envía un mensaje erróneo a la comunidad educativa, pues da a entender que se pueden transgredir las reglas de convivencia sin que exista una sanción efectiva.
Finalmente, planteó la existencia de una causal de nulidad del proceso por la indebida integración del contradictorio, ya que no fueron vinculadas al proceso las estudiantes afectadas con la conducta del adolescente CAJC, quienes tenían un interés legítimo en el resultado del mismo.
4.2. Frente a la anterior impugnación, el 21 de junio de 2017, la señora EMCG presentó escrito expresando que no debe accederse a la declaración de nulidad de las actuaciones, toda vez que el trámite de tutela no es público y, además, tiene efecto entre las partes, por lo que el proceso no puede ser consultado por personas ajenas. Sostuvo que no hay lugar a que el Colegio apelante haga las veces de agente oficioso de las menores de edad y, con esa posición, exija la vinculación de estas al trámite de tutela. Así mismo explicó que como las estudiantes no fueron vinculadas al proceso disciplinario que fue adelantado en contra de CAJC, salvo por su condición de declarantes, por lo mismo no deben ser vinculadas al presente trámite.
Señaló que el establecimiento educativo quiere hacer incurrir en error al juez de segunda instancia, al referirse como “niñas” a las menores afectadas y como “joven” al accionante, pues ello desdibuja que todos estaban en la misma franja de edad para la época de ocurrencia de los hechos, es decir, entre los 14 y los 15 años. Cuestionando el carácter de víctimas de las adolescentes, explicó que ellas en un “juego casi infantil” enviaron las imágenes de manera consiente y voluntaria y, cuando surgió el problema, a través de un mensaje de voz le señalaron algunas instrucciones a CAJC acerca de qué decir ante el Consejo de Disciplina[39].
Sostuvo que no existe peligrosidad alguna del accionante, así como pánico entre la comunidad educativa con la reintegración de CAJC y que, por el contrario, una vez llegó al Colegio, el hermano de una de las niñas implicada en el incidente le pidió perdón por haberlo amenazado de muerte. Señaló que con la actitud de las directivas de la institución educativa se genera un ambiente que afecta al adolescente, en el sentido que lo estigmatiza como si fuera alguien peligroso.
Por último, expresó que habían sido adoptadas con CAJC algunas medidas para evitar la repetición de los hechos, como privación del celular, vigilancia de acceso a redes, prohibición de interactuar con las estudiantes con quienes se presentó el incidente, asistencia a psicólogo, imposición de horas extras de estudio y actividad deportiva (fútbol)[40].
4.3. El 27 de junio de 2017, la señora EMCG comunicó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 22 de junio de la misma anualidad había completado el proceso de matrícula de su hijo CAJC en el Liceo para el año escolar 2017-2018[41].
4.4. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el escrito allegado por el Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia MEBOG, en el que se informan las acciones adelantadas en el Liceo como consecuencia de lo dispuesto en el numeral octavo de fallo de tutela de primera instancia que se establece: “OFÍCIESE a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el COLEGIO […], en aras de que se ilustre a los estudiantes del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales y que pueden constituir delitos como la pornografía infantil”[42] (mayúsculas originales).
- Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no es procedente el amparo constitucional demandado al no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de CAJC por parte del Colegio accionado.
Lo anterior, al concluir que el Manual de Convivencia institucional establece un procedimiento disciplinario que debe ser adelantado por el Consejo de Disciplina para imponer sanciones, “las cuales dependen de la afectación que el acto disciplinable causó, o pudo haber causado, en la vida en comunidad, y en los derechos y garantías propias de los miembros de la misma”[43]. Precisó el fallo que la medida correctiva impuesta al estudiante sancionado se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, debido a que obedeció “a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico”[44].
No obstante, dejó intactas las órdenes de compulsar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia para que investigue los hechos; exhortar a los progenitores del joven CAJC para que denuncien ante las autoridades competentes los hechos que constituyen amenazas de la integridad física y mental del núcleo familiar; exhortar al Colegio para que denuncie ante las autoridades competentes los “casos de uso indebido de las redes sociales que conforme a lo probado en los hechos, involucran aparte del adolescente [CAJC], a otros estudiantes del plantel educativo, incluso de otras instituciones y que puedan constituir el punible de pornografía infantil, además de instar para prevenir episodios que constituyan amenazas a la familia [JC]”, así como “conductas de Bullying en contra del adolescente involucrado”[45]. Y, oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el Liceo en aras de que se ilustre a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales.
- Actuaciones en sede de revisión
6.1. El 18 de octubre de 2017, el representante legal de la ACFE radicó escrito en el que reiteró los argumentos defensivos de las actuaciones de la institución educativa[46]. Nuevamente explicó que no se presentó vulneración del derecho al debido proceso toda vez que el Liceo aplicó las normas vigentes (Reglamento Interno y Manual de Convivencia institucional) y aperturó todos los espacios posibles para que se dieran las explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera un conflicto que tuvo un impacto muy fuerte en los alumnos, los profesores y los padres. Así mismo, refirió que el derecho a la educación no es un derecho absoluto por lo que su ejercicio lleva implícito el cumplimiento de unos deberes de respeto de los derechos de los demás, y concluyó: “La decisión tomada por el Consejo de Disciplina del Liceo, claramente significa que (i) los comportamientos del alumno [CAJC] no son aceptados en esta comunidad y que, (ii) no hay garantía en que el acompañamiento de los padres permita el entendimiento del proceso de valoración y sanción de actos que vulneran los derechos de los otros”[47].
6.2. El 27 de octubre de 2017, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito firmado por AG y AS, padres de MS, quienes manifestaron su apoyo al fallo de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a las decisiones adoptadas por el Colegio. Además, expresaron que su hija “ha sufrido un gran estrés psicológico[,] desde ese entonces es seguida por una psiquiatra y un neurólogo, está tomando medicamentos que le proporcionan una cierta tranquilidad. || […] la presencia del adolescente [CAJC] no es apropiada, ni positiva para la comunidad de la [ACFE]”[48].
6.3. El magistrado sustanciador, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[49], decretó las siguientes pruebas:
6.3.1. Oficiar al rector del Colegio para que informara: (i) acerca de los procedimientos que ha adelantado contra estudiantes del plantel involucrados en los hechos narrados en la presente acción de tutela, aparte del adolescente CAJC, anexando copia de las todas las diligencias respectivas. Incluyendo, además, todas las actuaciones realizadas en el marco de la investigación iniciada contra CAJC; (ii) en qué casos se establece por reglamento la aplicación de la sanción de “exclusión definitiva” del plantel educativo, anexando la normativa respectiva; (iii) las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden sexta de la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y, finalmente (iv) si conforme a la orden octava del fallo anunciado en el numeral anterior, la Policía de Infancia y Adolescencia ha dictado charlas en el Liceo en aras de ilustrar a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales, y la posible constitución de delitos de pornografía infantil.
6.3.2. Oficiar a la señora EMCG para que informara: (i) la situación actual de su hijo CAJC y si continuó con su proceso educativo; y (ii) las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
6.4. Dentro del término legal las respuestas obtenidas fueron las siguientes:
6.4.1. El 14 de diciembre de 2017, el representante legal de la ACFE remitió escrito en el que informó[50]:
– Acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, el Liceo reintegró al estudiante CAJC el 12 de junio de 2017; además, bajo esa misma premisa, indicó que la institución admitió que los padres del joven lo matricularan para el periodo escolar 2017-2018. Señaló que en la actualidad el alumno cursa 3ème.
– Reiteró el impacto negativo que implicó el reintegro de CAJC en las tres alumnas que vieron circular sus fotos y sufrir maltrato por parte de sus pares a raíz de ese hecho, al punto que solicitaron autorización para dejar de asistir al Colegio. Informó que los padres de las alumnas las matricularon para el año escolar 2017-2018 y que en la actualidad cursan 3ème; sin embargo, que las jóvenes viven muy mal el hecho de que CAJC permanezca en el Liceo. También agregó que el Colegio presta soporte desde el área de psicología escolar y que alguna de las adolescentes implicadas asiste actualmente a terapias privadas[51].
– Sostuvo que la indefinición acerca de las medidas disciplinarias adoptadas por la institución, ha creado un ambiente insostenible de autoridad frente a los alumnos que se traduce en la creencia de que se pueden transgredir las normas y/o principios que rigen en el Liceo y salir indemnes, pues, una decisión del Consejo de Disciplina (órgano en el que están representadas todas las voces de la comunidad) que sanciona hechos graves es revocada y, con ello, se ve afectada la autoridad de las directivas.
– Señaló que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reconoce que el Colegio actúo conforme a las reglas establecidas y que dejar sin efecto dicha decisión pondría en tela de juicio todo un sistema de autoridad que es fundamental que los menores de edad respeten.
– Planteó que el tiempo que ha transcurrido desde el fallo de primera instancia hasta este momento, ha servido para evidenciar la valoración que hacen de la institución educativa tanto los estudiantes como los padres de familia, “y puede decirse que el alumno [CAJC] no valora esta segunda oportunidad de hacer parte de la comunidad del liceo, pues no muestra respeto por las instalaciones del colegio, no asume una actitud responsable frente a las niñas a quienes expuso su intimidad”[52].
– Aclaró que el Colegio no llegó a adelantar ningún procedimiento disciplinario a otro alumno. Al respecto precisó: “En el escrito de tutela de la accionante se hace referencia y se adjuntan registros del hermano de una de las niñas afectadas. Vale señalar que el liceo sólo los conoció hasta ese momento. Sin embargo, el liceo sí conoció de la aproximación que realizó ese mismo alumno en instalaciones del liceo para reclamar y amenazar al alumno [CAJC] por la divulgación de las fotos de su hermana. El Consejero de Educación convocó [A UNA REUNIÓN] a los padres y al alumno […] que amenazó [a CAJC] en la que […] pidió disculpas de su proceder explicando que se sintió muy molesto por la situación en la que se encontraba su hermana tras la divulgación de las fotos. Al evidenciarse la concientización de que con agresiones y/o amenazas no se resuelven las cosas, el caso se cerró ahí. El joven que amenazó al alumno [CAJC] se retiró al finalizar el año escolar 2016-2017, por lo que actualmente no es alumno del Liceo”[53] (mayúsculas originales).
– Explicó que conforme al artículo 5.1.9 del Manual de Convivencia la autoridad que decide la exclusión definitiva es el Consejo de Disciplina, una de cuyas atribuciones es servir de última instancia en el proceso de formación disciplinaria, por el incumplimiento de los comportamientos esperados de los alumnos según el Reglamento Interno de bachillerato, en donde, en todo caso, debe evaluarse la gravedad de los actos o las omisiones (se transcriben los artículos 19 al 30). Además, precisó que los castigos y sanciones están regulados en el capítulo 6, artículo 31, del mismo documento, el cual “es aceptado por padres y alumnos al momento de realizar las matrículas”[54].
– En cuanto al informe de cumplimiento de la orden sexta del fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, precisó que el Liceo no adelantó ninguna denuncia por la presunta ocurrencia del delito de pornografía infantil; que en desarrollo de la investigación se evidenció la participación de otro alumno, pero que antes de iniciar el Consejo de Disciplina fue retirado del plantel y que, según comentarios que no llegaron a confirmarse, el joven se habría ido del país; igualmente, que no conocieron de las amenazas recibidas por el alumno CAJC sino hasta la remisión de la acción de tutela.
– En cuanto al informe de cumplimiento de la orden octava del fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, señaló que miembros de la policía se presentaron en la institución en el mes de junio de 2017 y realizaron charlas de prevención y sensibilización de ciberacoso y pornografía infantil. Precisó que en marzo de 2017 ya habían invitado a miembros de la Dijin a realizar charlas de prevención en esos mismos temas, y que estas se realizan anualmente con la finalidad de prevenir la reproducción de actos que afecten la intimidad de las personas. Sin embargo, afirmó que “[l]a aplicación de sanciones y la asunción de las consecuencias de los actos son […] mucho más efectivas”[55], pues la labor de sensibilización en el respeto de los derechos ajenos no es suficiente si no hay una efectiva aplicación de sanciones.
6.4.2. El 14 de diciembre de 2017, EMCG informó que el joven continua estudiando en el Liceo, al cual reingresó después del fallo de tutela de primera instancia y que al finalizar el año académico anterior (junio de 2016) fue matriculado en el Centro Nacional de Educación a Distancia Francés (CNED) para que recuperara el tiempo perdido y validara francés y matemáticas[56].
En relación con las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del 7 de junio de 2017 emitida por el juez de tutela de primera instancia, señaló que el 21 de junio del mismo año fueron radicadas sendas denuncias penales en contra del joven SP, ante la Fiscalía para la Infancia y la Adolescencia, y en contra de la señora AM, madre de SP, ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas recibidas[57]. Agregó que al mes siguiente recibieron comunicación de la Fiscalía 360 Local – Bienes, en la que se informaba el archivo de las diligencias adelantadas en el radicado 110016000050201725432, por amenazas de SP y otros, por conducta atípica, según Resolución del 5 de julio de 2017[58]. También indicó que en septiembre de 2017, recibieron comunicación de la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que se informaba la decisión de archivo provisional de las diligencias realizadas en el radicado 110016000050201724457[59].
En relación con las órdenes que implicaban a los padres del adolescente, agregó que fueron cumplidas estrictamente y que han apoyado a CAJC, quien se encuentra en tratamiento psicológico cubierto por ellos, para que pueda afrontar el incidente.
6.4.3. El 16 de enero de 2018, se radicó oficio suscrito por la Coordinadora Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de la Fiscalía General de la Nación[60]. Informó que mediante oficio No. 792 del 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá puso en conocimiento del ente fiscal los hechos que son objeto de la acción de tutela, asignándose como número de noticia criminal el 110016000020201725275, con los siguientes datos: presunto indiciado: CAJC; presuntas víctimas: IF y otras; delito: pornografía con menores, siendo asignada la carpeta a la Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes[61].
Señaló que la Fiscalía 502 Delegada “acuciosamente, y con la prudencia necesaria que toda investigación amerita, de inmediato impartió órdenes a la Policía Judicial con el fin de adelantar la indagación y procurar de alguna manera aclarar los hechos denunciados, y lo más importante en este asunto, lograr la presencia de las presuntas víctimas quienes una vez escuchadas, aportarán suficientes, mayores y mejores elementos de juicio necesarios para que el señor Fiscal a cargo de la carpeta, pueda tomar la decisión que en estricto Derecho y Justicia corresponda”[62].
Agregó que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEBOG, acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, realizó una capacitación pedagógica acerca del buen uso de redes sociales con los estudiantes del grado séptimo del Liceo, en el marco del programa “Abre tus ojos”. Lo anterior, según información que fuera suministrada por el vicerrector de la institución educativa, GM, y el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEBOG, capitán Luis Carlos Urrego Rodríguez[63].
6.4.4. El 22 de enero de 2018, luego del traslado de las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, la señora EMCG expuso las siguientes consideraciones[64]:
– Desde el inicio de las actuaciones por parte del Colegio las niñas fueron catalogadas como “víctimas” y los niños como “victimarios” sin tener en cuenta la edad y el nivel de madurez emocional y psicológica de todos los jóvenes involucrados y sin comprender el tipo de relacionamiento que ellos tienen a través de las redes sociales, para entrar a generar entornos de apoyo y formación en el manejo de dichas redes y educación sexual.
– En relación con el exhorto al Colegio para prevenir conductas de bullying contra CAJC contenido en el resolutivo séptimo del fallo de primera instancia, señaló que las directivas de la institución antes de proteger a su hijo, “lo han estigmatizado con acciones en las que ‘previenen’ a los auxiliares de educación, a los alumnos, profesores y padres de familia”, como si fuera un delincuente de alta peligrosidad frente a quien la institución educativa tiene que proteger a su comunidad, y no han tenido en cuenta que se trata de un adolescente que también requiere apoyo, como el que se les ha brindado a las estudiantes involucradas que sí han contado con orientación psicológica de parte de la institución educativa[65].
– Indicó que el único contacto que tuvo CAJC con la dependencia de psicología del Colegio, fue cuando la psicóloga de bachillerato lo citó antes del Consejo de Disciplina para conocerlo y dar un concepto sobre él con destino a dicho organismo.
– Señaló que el Colegio jamás preguntó por la situación emocional del adolescente, quien desde la infancia fue diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo mixto y ha sido manejado por neuropediatría con methilfenidato de liberación prolongada (ritalina LA).
– Sostuvo que desde enero de 2017, al observar algunos cambios en CAJC, se inició seguimiento con psiquiatría y psicología infantil para apoyarlo.
– Señaló que la manera en que los jóvenes manejan su intimidad e información en las redes sociales constituye todo un reto para los adultos que, lejos de ser un lugar de juicio entre “niños malos” y “niños buenos”, reclama una nueva forma de aprendizaje.
– Explicó que fueron muchas las fotos de niñas diferentes a las citadas en la acción de tutela que circularon en las redes sociales y que fueron enviadas por ellas mismas a sus compañeros y que, según lo comentó uno de los jóvenes, las imágenes eran intercambiadas “como las láminas de álbumes”[66]. Y agregó que el caso de CAJC fue utilizado por la institución educativa para “dar una sanción ejemplarizante”[67].
– En relación con la vulneración del debido proceso planteó: “el consejo de disciplina se desarrolló en francés, para lo cual necesitamos intérprete, somos hispanoparlantes, y estamos en Colombia donde el idioma oficial es el español, no pudimos ver ni controvertir las pruebas a las que nombraron como ‘nuevas informaciones’ incluyendo las declaraciones de niñas, que no fueron conocidas ni completadas o discutidas con nosotros, nuestro hijo fue tildado casi de delincuente por una conducta colectiva, sin conocer todos los elementos de la decisión y sin tener un defensor dentro de un contexto que más que un consejo de disciplina de colegio parecía un juzgado penal sin garantías. […]”[68].
– Agregó: “[d]urante el Consejo nuestro hijo fue reprendido, acusado e inducido a confesar la conducta, estuvo sometido a tensión emocional, no nos fue permitido apoyarlo. No tuvimos acceso al acta levantada por el Consejo de Disciplina por ser información ‘confidencial’, simplemente recibimos un documento donde el colegio dicta ‘el veredicto y el castigo’. No hubo presencia durante el Consejo de Disciplina de un Psicólogo que orientara el interrogatorio, […], la protección especial de los niños fue violada; amparándose en la autoridad del colegio”[69].
– Afirmó que el Colegio no tuvo un manejo adecuado para la problemática que afectó a varios alumnos y por la cual tuvo que responder solo CAJC, a quien le fue impuesta la sanción de exclusión definitiva, pese a que ni el Reglamento Interno ni el Manual de Convivencia son específicos “en la relación Acto-Sanción, ni en la graduación de las faltas y las sanciones”[70].
6.4.5. El 22 de enero de 2018, se radicó la respuesta del jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG[71] en la que informa que el Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia, en junio de 2017, realizó una capacitación pedagógica acerca del buen uso de las redes sociales y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006), con los estudiantes del grado séptimo del Liceo, en el marco del programa “Abre tus ojos”.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Planteamiento de los problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneró el Liceo el derecho al debido proceso del adolescente CAJC, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de la institución educativa de expulsarlo definitivamente a partir del 2 de mayo de 2017, en razón del desconocimiento de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y la sanción? Y, como consecuencia de lo anterior, ¿vulneró los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del joven CAJC?
Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas, y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
- Examen de procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa
3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, el adolescente CAJC, de 15 años, y la señora EMCG presentaron acción de tutela en contra del Colegio. La señora EMCG actúa en su calidad de representante legal del joven CAJC, por lo que se encuentra legitimada en la causa para actuar en el presente trámite.
En lo que tiene que ver con la legitimación para actuar del adolescente, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha planteado que cuando el artículo 86 constitucional señala que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, no hace diferenciación alguna sobre los titulares del mecanismo de amparo. En consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa acerca de una mayoría de edad para presentarla, permitiéndose así que los niños, las niñas y los adolescentes tramiten sus pretensiones en defensa de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales[73]. Sin embargo, como se dijo, en el caso concreto también intervino la madre del menor.
Así las cosas, los accionantes se encuentran legitimados en la causa para reclamar la protección de derechos fundamentales ante las actuaciones llevadas a cabo por la institución educativa demandada.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a este segundo grupo, la norma precisa que procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
A su vez, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación.
En el caso específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con abundante jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-390 de 2011 la Sala Quinta de Revisión resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por considerar que el procedimiento disciplinario aplicado desconoció el debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la tutela procede contra particulares que prestan el servicio público de educación.
Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente contra el Colegio accionado, ya que se trata de una institución educativa privada[74].
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional.
3.2.1. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de un adolescente en su ámbito escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de los mismos, además, para garantizar su protección y formación integral conforme al artículo 45 de la Constitución Política, cuestión que incumbe a la institución educativa en la que estaba matriculado. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3.2.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[75].
En el caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que CAJC y EMCGpresentaron la acción de tutela en el mes de mayo de 2017[76], es decir, días después de conocer la decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar al joven definitivamente del Colegio a partir del 2 de mayo de 2017.
- Los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia[77]
4.1. El derecho a la educación contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en instituciones educativas. Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación[78], su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela.
Entre los elementos esenciales del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, se encuentran, entre otros, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión.
4.2. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones. Así, en la Sentencia T-859 de 2002 la Sala Séptima de Revisión sostuvo que, primero, estos documentos ostentan las características propias de un contrato de adhesión; segundo, representan las reglas mínimas de convivencia escolar y, tercero, son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.
También, esta condición está reconocida expresamente por la ley general de educación en su artículo 87[79] . Sin embargo, la misma norma señala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes. En repetidas ocasiones, la Corte ha amparado los derechos de estudiantes a los que les han impuesto sanciones a partir de cambios abruptos en dichos manuales. Por ejemplo, en la Sentencia T-688 de 2005 la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos de una persona que fue enviada a la jornada nocturna de una institución educativa por el hecho de haber tenido un hijo. En esa oportunidad, indicó que cualquier cambio en el reglamento que no sea aprobado por la comunidad educativa es una imposición que no consulta los intereses, preocupaciones y visión de los llamados a cumplir con la normativa establecida en el manual, lo que resultaría incompatible con el debido proceso de los ciudadanos.
De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole. La Corte expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la filosofía del Colegio. En la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión al analizar la regla de preservación de un cupo educativo por cursos aprobados, reconoció que sin este tipo de requisitos no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Así, precisó que sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, los educandos, los profesores y los padres de familia, en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
La Corte ha reconocido también que a partir de una lectura integral del artículo 67 de la Carta[80], la educación no solo es un derecho fundamental y un derecho prestacional sino que comporta deberes correlativos, por eso ha sido denominada como un derecho-deber[81]. De esta manera, en la Sentencia T-323 de 1994, la Sala Tercera de Revisión al examinar una sanción impuesta a un estudiante por violar el manual de convivencia, recordó que si bien es cierto que la educación es un derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes, también lo es que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos de las instituciones educativas. En ese orden de ideas, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder a las obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones.
4.3. Sin embargo, la Corte también ha sido clara en señalar que toda imposición de sanciones debe observar el artículo 29 de la Constitución[82]. En general, se puede afirmar que el derecho al debido proceso en todos los ámbitos, pero especialmente en el educativo, es una manifestación del principio de legalidad que busca garantizar la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Como ejemplo se puede acudir a la Sentencia T-341 de 2003, que reconoció que una sanción impuesta a un estudiante solo es razonable si persigue un fin constitucionalmente legítimo[83] .
Así las cosas, por una parte, la Corte Constitucional de manera reiterada ha insistido en que las sanciones que se impongan, por más justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-917 de 2006 la Sala Tercera de Revisión recopiló las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas[84] en los siguientes términos:
“Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal […] regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación.
Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[85] Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[86] y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[87]Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[88]”.
4.4. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado en jurisprudencia vigente que el debido proceso de los estudiantes tiene que garantizar el derecho de defensa. Así, en la Sentencia T-459 de 1997, en donde se analizó el caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula debido a faltas injustificadas, retrasos y un supuesto hurto que había cometido en la institución educativa a la que pertenecía, la Sala Tercera de Revisión al amparar el derecho al debido proceso del joven, aseguró que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa del estudiante a quien se le impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los manuales de convivencia deben contener como mínimo: (i) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; y (ii) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción[89].
Con respecto a lo primero, es decir, a la determinación de las faltas y las sanciones, este Tribunal ha establecido que la garantía del debido proceso exige que los manuales de convivencia describan con precisión razonable los elementos generales de la falta, distingan claramente su calificación (esto es si se trata de una falta grave o leve) y determinen también con claridad la sanción que se desprende de la misma.
Así, en la Sentencia T-944 de 2000 la Sala Sexta de Revisión decidió una tutela acerca de una menor a la que no se le permitió matricularse al curso siguiente, por sus continuas faltas de indisciplina. En este caso manifestó que no era suficiente que una conducta apareciera claramente determinada como una falta, para concluir de manera inmediata que con eso se respetaba el principio de legalidad implícito en las garantías del debido proceso.
4.5. Son múltiples los casos en los que la jurisprudencia ha dejado sin efectos una sanción disciplinaria porque una institución educativa no ha cumplido con las reglas que establece su propia normativa interna, ya sea fijada en el manual de convivencia y/o en el reglamento interno. Por ejemplo, en la Sentencia T-243 de 1999 se ordenó revocar la sanción de matrícula condicional impuesta a una menor por la institución educativa (Colegio de La Presentación de Tunja) por cuanto los motivos que originaron tal correctivo no estaban señalados de manera expresa en el Manual de Convivencia institucional como faltas disciplinarias[90]. De forma similar se pronunció la Sentencia T-307 de 2000, en la que se resolvió dejar sin efecto una sanción impuesta y ordenar al centro educativo (Colegio Calasanz de Pereira) reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia institucional[91], y la Sentencia T-022 de 2003 que ordenó al Colegio (Instituto Técnico Tabora – jornada tarde) volver a iniciar el procedimiento adecuado de tramitación de la sanción de un joven estudiante, de acuerdo al Manual de Convivencia vigente[92].
La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha demostrado que los estudiantes investigados y sancionados sí cometieron las faltas que les fueron endilgadas, eso sí, advirtiendo que el proceso se ha de repetir adecuadamente, teniendo en cuenta que no es solo una garantía para los estudiantes sancionados, sino también, para los estudiantes que sean víctimas, en los casos en los que ello ocurra. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-917 de 2006 se estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les había impuesto sanciones drásticas y graves sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación sexual contra un compañero[93]. Aunque la Sala Tercera de Revisión amparó el derecho al debido proceso de ese grupo de menores de edad por constatar que se presentaron varias irregularidades en el proceso disciplinario, también indicó claramente, que las normas del Manual de Convivencia institucional no aseguraban una reparación adecuada para la víctima de este tipo de intimidación. Por esa razón, la Sala tomó varias medidas tendientes a asegurar que se garantizaran los derechos a la intimidad y dignidad de la víctima, además, que las autoridades emprendieran acciones para protegerlo de la estigmatización pública que la agresión pudo haberle ocasionado[94].
4.6. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-651 de 2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego de una riña, se le impuso la sanción de expulsión y prohibición de reingreso por 20 años que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos[95].
Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo. Por ello, en la Sentencia T-263 de 2006, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían tutelado los derechos de una estudiante, supuestamente porque una universidad (Los Andes) había desconocido su derecho al debido proceso y, en consecuencia, resolvió dejar en firme la sanción impuesta por la universidad consistente en la cancelación de la matrícula y prueba de conducta por dos semestres por haber cometido un fraude. Si bien los jueces de instancia consideraron que la apertura del proceso no había sido totalmente clara y precisa respecto a la acción que se le endilgaba y, además, que la sanción era desproporcionada y exagerada, la Sala estuvo en desacuerdo con tan elevado estándar de análisis de las actuaciones educativas, al constatar que las reglas básicas del debido proceso sancionatorio se habían cumplido y resolvió negar el amparo que se había concedido y dejar en firme la sanción que había sido impuesta.
4.7. De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo, no infringe sus derechos fundamentales siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes situaciones: (i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno[96].
4.8. Adicionalmente, el Tribunal ha señalado estrictos límites sobre la potestad sancionatoria considerando que la misma se restringe a escenarios determinados. Así, la Sentencia T-918 de 2005 recordó que si bien hay ciertos ámbitos en los cuales un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, también existen otros, en donde esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. De esta manera, la Corte distinguió tres posibles foros: (i) los educativos; (ii) los que tengan proyección académica e institucional; y (iii) los estrictamente privados.
Los primeros están conformados por las mismas sedes de las instituciones donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa pues son en estas, donde se desarrolla gran parte de su proceso formativo. El segundo tipo de foro lo constituyen escenarios de interacción educativa como actividades culturales y deportivas que se realizan por fuera del colegio. En estos casos, la Corte ha aceptado que la conducta de los estudiantes compromete no solo el nombre de una institución, sino que también refleja la formación impartida a sus alumnos, por lo que es razonable exigir la observancia de ciertas reglas de conducta y, llegado el caso, imponer sanciones ante el incumplimiento de tales reglas. Finalmente, en los foros estrictamente privados, como lo explicó la Sentencia T-491 de 2003, la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución, por lo que las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de ninguna clase de sanciones disciplinarias toda vez que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.
4.9. Lo que pone de presente la jurisprudencia constitucional es que todo trámite sancionatorio debe seguir reglas de respeto al debido proceso que garantice que los estudiantes puedan participar activamente del mismo, fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo a los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
- Análisis del caso concreto
5.1. Como ya se indicó, el adolescente CAJC (de 15 años) y la señora EMCG, madre y representante legal del primero, presentaron acción de tutela en contra del Colegio con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del joven al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra. Lo anterior, debido a la decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar definitivamente a CAJC del colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de un procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, desconociendo garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y la sanción.
Cuestionaron que durante el Consejo de Disciplina se vulneró el debido proceso del adolescente CAJC porque parte de la actuación se adelantó en idioma francés, lo que lo limitó al momento de ejercer su derecho de defensa; que no se les permitió conocer las nuevas pruebas que en ese momento estaban siendo estudiadas y analizadas, como las declaraciones rendidas por las estudiantes; y que el desarrollo de la actuación, que incluyó un interrogatorio realizado a CAJC, se hizo de forma inquisidora “lo que más la acercaba a un proceso penal sin garantías que a un procedimiento disciplinario”, de tal modo que, incluso, “antes del juicio ya estaba condenado”. Además, cuestionaron la legalidad de la falta atribuida y la sanción impuesta a CAJC, ya que ni el Reglamento Interno ni el Manual de Convivencia institucional son específicos en la descripción de las faltas y las sanciones que le son correspondientes, ni tampoco describen la graduación de las mismas, por lo que se opusieron a la aplicación de la sanción más drástica sin tener en cuenta otros elementos de juicio como la edad, el nivel de madurez emocional y psicológica de CAJC y que no tenía antecedentes al respecto. Finalmente, plantearon su inconformidad con el hecho de que el único sancionado haya sido CAJC cuando había otros estudiantes involucrados.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se le ordene al Liceo dejar sin efectos la decisión de expulsar definitivamente a CAJC de la institución educativa.
Por su parte, la representante legal suplente del Liceo explicó que el procedimiento disciplinario adelantado respetó las reglas del debido proceso y garantizó en todo momento el derecho de defensa y contradicción, y que la sanción de excluir en forma definitiva al joven CAJC del Colegio, fue adoptada luego de que el Comité de Convivencia Escolar decidiera escalar el asunto al Consejo de Disciplina en razón de la falta cometida, que involucraba conductas lesivas de la intimidad de miembros de la comunidad estudiantil.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en los antecedentes, corresponde a la Sala esclarecer si el Liceo vulneró el derecho al debido proceso de CAJC en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en razón del incumplimiento de la normativa de la institución que fija los deberes de los estudiantes, a raíz de la conducta del adolescente que fue denominada por las directivas como “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”. Además, si consecuencialmente fueron afectados otros derechos fundamentales.
5.2. Antes de continuar con el análisis del caso la Sala hará algunas precisiones. Primero, se da por demostrado que CAJC compartió por WhatsApp con al menos uno de sus compañeros, sin que tuviera autorización para ello, fotografías en las que aparecían con el torso desnudo adolescentes que también estudiaban en el Colegio. Fotos que él obtuvo debido a que las jóvenes se las compartieron por Snapchat, pensando que serían efímeras dadas las características de la aplicación, ya que las imágenes y los mensajes allí compartidos pueden ser accesibles solo durante un tiempo determinado[97], y sin contar con que CAJC haría un screenshot o sacaría una captura de pantalla, que le permitiría guardar las imágenes fotográficas en su celular para luego compartirlas. El joven reconoce en su escrito de demanda que guardó las fotografías en su teléfono móvil y que, al menos en el caso de dos de las jóvenes (MAP y MS), él mismo compartió las imágenes con su amigo y compañero de clase S, y que luego esas fotos aparecieron circulando en su salón de clase[98].
Segundo, el escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo privado. Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados. Así, las nuevas tecnologías suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las personas, en especial de las más jóvenes que tanta cercanía y familiaridad tienen con el mundo virtual, por lo que es importante adoptar una cultura del autocuidado. Estas son, precisamente, parte de las dimensiones y tensiones que académica y éticamente deben ser analizadas y enfrentadas, con un sentido crítico y responsable, en los ámbitos escolares.
Tercero, en casos en los cuales está de por medio la preservación de los derechos de adolescentes, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio primordial de la prevalencia de su interés superior, el cual debe incorporarse como eje central del análisis constitucional. En este marco, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea problemas de gran complejidad debido a que se discute la protección de los derechos fundamentales de los adolescentes implicados en los hechos, esto es, de un lado, las estudiantes que vieron sus fotografías íntimas circular entre su grupo de compañeros y, de otro, el joven CAJC quien compartió, sin tener autorización para ello, algunas de esas fotografías. Así, el análisis de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Colegio que derivaron en la sanción de exclusión definitiva de CAJC del establecimiento educativo, exige un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales que se ven enfrentados.
Cuarto, los hechos que se estudian no plantean un suceso de acoso escolar o bullying, definido por el artículo 2º de la Ley 1620 de 2013 como la “[c]onducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”[99] (negrillas fuera de texto). Lo anterior, porque a la conducta desplegada por CAJC, que en todo caso se considera negativa, le faltan los elementos de repetición y sistematicidad que se requiere para la configuración del acoso escolar o bullying[100].
Ahora bien, los hechos sí indican un caso de agresión escolar a través de medios electrónicos, conforme al numeral 3º del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013[101] que establece: “Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante”. Disposición que precisa en el literal e, que la agresión electrónica “[e]s toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía” (negrillas fuera de texto). Como ya se indicó, en el caso particular estamos ante la divulgación, a través de la aplicación WhatsApp, de fotografías íntimas de unas estudiantes del Colegio por parte de otro alumno, sin tener autorización para ello.
5.3. Teniendo en cuenta que a la institución educativa se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en contra de CAJC por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, porque, según los accionantes, fueron desconocidas garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y la sanción; se hace necesario revisar la normativa pertinente en el caso concreto.
5.3.1. La Ley 1620 de 2013[102] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que prevé la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, “orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables”.
Dicha normativa señaló como dos de sus objetivos “[g]arantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares” (art. 4º, num. 2º), y “[f]omentar mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de preescolar, básica y media, particularmente, las relacionadas con acoso escolar y violencia escolar incluido el que se pueda generar a través del uso de la internet, según se defina en la ruta de atención integral para la convivencia escolar” (art. 4º, num. 5º).
Además precisó que uno de los principios del sistema es la corresponsabilidad, entendiendo que “[l]a familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia” (art. 5º, num. 2º).
Una vez define la estructura del sistema en los niveles nacional[103], territorial[104] y escolar[105] (art. 6°), la Ley 1620 de 2013 establece como funciones del Comité Escolar de Convivencia de los diferentes establecimientos educativos, entre otras, la de identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre los estudiantes (num. 1º); liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa (num. 2º); liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos (num. 6º), y hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia (num. 7º).
5.3.2. El Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, dispone en su artículo 23 que el Comité Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses, y que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del Comité, o cuando las circunstancias lo exijan por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo. Y en el artículo 26, señala que en el ámbito de sus competencias, “desarrollará acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos […], dentro del respeto absoluto de la Constitución y la ley”.
El artículo 39 del Decreto 1965 de 2013 consagra algunas definiciones para efectos de facilitar su aplicación, entre ellas: conflictos, conflictos manejados inadecuadamente, agresión escolar, agresión física, agresión verbal, agresión gestual, agresión relacional, agresión electrónica, acoso escolar (bullying), ciberacoso escolar (ciberbullying), violencia sexual, vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y restablecimiento de derechos.
Además, en su artículo 40, clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.
Los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1965 de 2013 establecen los protocolos que deberán ser desarrollados por los establecimientos educativos para la atención de las situaciones Tipo I, II y III, respectivamente[106].
5.3.3. Bajo el anterior marco normativo general, el Manual de Convivencia del Liceo[107] describe las normas, los procedimientos y las particularidades del funcionamiento de la institución educativa.
El capítulo 6 del Manual de Convivencia establece los derechos y deberes de los alumnos del Liceo. En relación con los deberes, los clasifica en respeto a las personas, respeto al reglamento escolar y respeto a los bienes comunes. En el primer ítem, entre otros deberes, describe: “No comportarse agresivamente ni participar en juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un compañero. || […] || Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la suya a través del buen uso de medios de comunicación tales como Facebook, correos electrónicos y teléfonos celulares”[108]. En cuanto a los deberes de respeto al reglamento escolar, dispone: “Conocer y acatar el manual de convivencia y el reglamento interno. || No utilizar el celular durante clases ni usarlo para filmar y divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas”[109].
El capítulo 7 “Disciplina” del Manual, consagra los estímulos y sanciones precisando que estas últimas deberán “ser individuales y proporcionales dependiendo de la gravedad del error cometido”[110]. En el ítem de secundaria (7.1.2.2) se diferencia entre “castigo” aplicado esencialmente a faltas menores y “sanciones disciplinarias” correspondientes “a faltas graves o repetidas al reglamento interno (violencia física o verbal, matoneo, tentativa de hurto, hurto, extorsión, amenaza, irrespeto, presión de grupo, degradación, falsificación u ocultación de documentos, fraude, posesión y/o venta de objetos o productos peligrosos o/y prohibidos, etc.) y particularmente agresiones a personas o bienes”[111]. Y posteriormente precisa: “Una falta puede generarse por actos cometidos fuera del establecimiento escolar (salidas/viajes escolares, transporte, servicio social, actividades socioeducativas [ASE], etc.) si no pueden ser separadas de su calidad de alumno”[112]. Las sanciones establecidas son la advertencia escrita notificada a los padres, la amonestación, el pacto de responsabilidad, la suspensión temporal de clases y la exclusión definitiva del establecimiento o alguno de los servicios anexos (cafetería, transporte o actividades socio educativas), las que serán dictaminadas por el Consejo de Disciplina.
El capítulo 10 del Manual regula los comités y comisiones. En el ítem 10.2 establece que el Comité Escolar de Convivencia, reglamentado por el Decreto 1965 de 2013, tratará situaciones precisas de agresión, conflictos y/o acoso, y tiene tres objetivos principales: 1) apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar y a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; 2) desarrollar y aplicar el Manual de Convivencia; y 3) prevenir y mitigar la violencia escolar. En este punto se define la agresión escolar como “toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante”[113], pudiendo ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica. Este comité está compuesto por el rector o vicerrector, quien lo preside, el director de primaria, el consejero de educación, un representante de los profesores de primaria, dos representantes de los profesores de secundaria, un alumno representante de primaria, un alumno representante del Colegio, un alumno representante del Liceo (el personero) y tres representantes de los padres de familia.
El capítulo 5 del Manual regula los órganos de representación. En el ítem 5.1.9 reglamenta el Consejo de Disciplina prescribiendo que tiene la competencia para aplicar todas las sanciones previstas en el Decreto No. 2011-728 del 24 de junio de 2011 del Ministerio Francés de la Educación Nacional y conforme a la ley colombiana; además, precisa: “En su función como última instancia en el proceso de formación disciplinaria, puede decidir la exclusión definitiva de un estudiante. Puede también pronunciar cualquier otra decisión o medida que tenga que ver con el proceso disciplinario contemplado en el manual de convivencia. Puede igualmente prescribir medidas de prevención, reparación y acompañamiento previstos en el manual de convivencia”[114]. Lo anterior, bajo el siguiente procedimiento:
“Antes del consejo, el rector indica al alumno y a sus padres en una carta convocatoria los hechos que originan la reunión del consejo y explica al alumno que puede presentar su defensa oralmente o por escrito o con la ayuda de un adulto. La convocatoria comporta:
– la fecha y hora del consejo;
– el nombre del alumno y su curso;
– los motivos de la comparecencia (enumeración precisa de los hechos);
– la posibilidad de presentar su defensa y de consultar su expediente;
- Principios
– confidencialidad,
– legalidad de las sanciones que deben ser definidas en el reglamento interno,
– procedimiento contradictorio,
– individualización y proporcionalidad de la sanción.
- Desarrollo
– Introducción del alumno y sus padres;
– Lectura del expediente;
– Procedimiento contradictorio;
– Salida del alumno y padres;
– Deliberación;
– Notificación oral y escrita de la decisión motivada, precisando el recurso posible (comisión de apelación convocada por el COAC)”[115].
El Consejo de Disciplina está conformado por el rector, quien lo preside, el vicerrector, el consejero principal de educación, el director administrativo y financiero (DAF), tres representantes elegidos entre el personal de profesores y de educación, un representante elegido entre el personal no docente, tres representantes elegidos entre los padres de alumnos del colegio (6eme a 3eme) o dos para el liceo (2nde a Terminale) y dos representantes elegidos entre los alumnos (si el alumno convocado ante el Consejo de Disciplina pertenece al “liceo” se añade un tercer representante de alumnos, escogidos entre los alumnos del liceo).
5.3.4. El Reglamento Interno del Liceo, documento que hace parte integral del Manual de Convivencia institucional[116], contiene las normas que rigen la actividad escolar, la disciplina y la buena convivencia dentro del establecimiento, y los derechos y obligaciones para una mejor convivencia de todos los estudiantes[117]. En la primera página se lee: “La inscripción en el Liceo […] implica la aceptación del reglamento interno”[118].
La primera parte de dicha normativa contiene el Reglamento de Convivencia de la Comunidad Escolar que contempla los deberes de los miembros de la comunidad escolar en relación con las personas, el reglamento escolar y los bienes comunes. A continuación se destacan algunos de los deberes contemplados:
“Respecto a las personas:
– […]
– No acusar o burlarse, bajo ninguna circunstancia, de un adulto ni de un alumno.
– No comportarse agresivamente ni participar en juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un compañero.
– Rechazar todo tipo de violencia o acoso.
– Expresar las dificultades acudiendo a un adulto y propiciando el diálogo.
– Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la propia, a través del buen uso de las redes sociales.
Respecto al reglamento escolar:
– […]
– No utilizar el celular durante clases ni usarlo para filmar y divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas.
– Respetar a todas las personas de la comunidad escolar y facilitar el trabajo personal de aseo y mantenimiento. […]”[119] (negrillas fuera de texto).
El capítulo 5 habla del comportamiento y actitud en el trabajo (artículos 19 al 30). El artículo 19 dispone que “[l]os alumnos deben respetar a sus compañeros y a los adultos presentes en el colegio. Todo acto de violencia física o verbal, irrespeto, presión de grupo, acoso y chantaje será sancionado”[120]. El artículo 27 establece que “[e]l derecho a proteger la imagen de los niños y de los adultos debe ser respetado. Las palabras y/o imágenes de carácter difamatorio, que atenten y/o (sic) contra la dignidad humana o que se opongan a los valores impartidos por el establecimiento, están prohibidas dentro del Liceo”[121].
El capítulo 6 consagra los castigos y sanciones contra los actos y conductas contrarios al Reglamento Interno, que deberán imponerse en forma individual y proporcional dependiendo de la gravedad del acto o conducta. El artículo 31 señala que el castigo se genera por faltas menores “referentes a obligaciones incumplidas por los alumnos y perturbaciones en el aula o el establecimiento” y las sanciones disciplinarias “corresponden a faltas graves o recurrentes en las obligaciones de los alumnos y los perjuicios causados a las personas y bienes”. Y precisa que “[u]na falta puede generarse por actos cometidos fuera del establecimiento escolar (salidas/viajes escolares, transporte, servicio social, actividades socioeducativas [ASE], etc.) si éstos no pueden disociarse de su calidad de alumno”[122].
Además, dispone que las sanciones que pueden ser dictaminadas por el rector son: advertencia escrita notificada a los padres, amonestación (llamado escrito y solemne al orden), pacto de responsabilidad (compromiso de participar en actividades de solidaridad, culturales o de formación educativa hasta por veinte horas y fuera del horario de clase), exclusión temporal de clases que no podrá exceder de 8 días y exclusión temporal del Colegio que no podrá exceder de 8 días. Por su parte, las sanciones que pueden ser dictaminadas por el Consejo de Disciplina, a quien corresponde pronunciarse cuando un alumno ha cometido una falta grave, conforme al capítulo 8 del Reglamento, son: todas las anteriormente enumeradas y “[l]a exclusión definitiva del establecimiento o de alguno de los servicios anexos (cafetería, transporte, actividades socio educativas)”[123].
Finalmente, el Reglamento Interno precisa en el artículo 31 que “[l]as medidas de responsabilidad, la exclusión temporal de la clase o del colegio y la exclusión definitiva del colegio o de alguno de los servicios, se pueden pronunciar con suspensión de la aplicación. No por eso dejan de ser sanciones. La sanción con suspensión disciplinaria figurará en el expediente del alumno. Cuando se impone una sanción con suspensión, el rector o el consejo de disciplina informa al alumno que en caso de una nueva sanción, se puede aplicar efectivamente la sanción pronunciada. En el caso de exclusión definitiva del establecimiento o de alguno de los servicios, el plazo para aplicar la sanción es de un año calendario”[124].
5.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe revisar las actuaciones del Colegio accionado con la finalidad de verificar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Veamos:
5.4.1. Aparece un “Reporte entregado por Vida Escolar”[125] del Liceo, sin fecha, en todo caso realizado con posterioridad al 29 de marzo de 2017, en donde se hace una descripción de los hechos. Por su pertinencia para el entendimiento del caso concreto a continuación se transcribe:
“1. El 09 de diciembre de 2016, los alumnos [CAJC] y otro tienen una pelea a puños en el colegio. Cuando se los convoca, el alumno [CAJC] señala que él le pegó al otro muchacho debido a que este difundió una fotografía de sus abdominales.
- El joven [CAJC] no informó el hecho al colegio, y desconocemos si lo hizo a los padres de este. Según informó en la reunión con el Consejero de Educación, [MB], al principio de diciembre de 2016 el alumno [CAJC] envió una fotografía de sus abdominales a un amigo, según dice que de otro colegio y ese amigo se la hizo llegar a [MG], quien la difundió en el curso 4ème6 (corresponde al grado 7 en el sistema educativo colombiano).
- Se sostuvo una reunión con ambos muchachos indicándoles que no era correcto difundir imágenes propias y de terceros, porque efectivamente podían generarse inconvenientes, tales como los que ellos tuvieron.
- La madre del joven [CAJC] acude a la Vida escolar el mismo 09 de diciembre de 2016 a las 3 p.m. Se le informa a la madre del caso y teniendo en cuenta que hubo agresión física entre los muchachos se les informa que ambos muchachos recibieron una sanción (suspensión de clase por un día) y la necesidad de participar en una actividad de sensibilización con el curso relativa a la no difusión de temas e imágenes privadas en redes sociales, por las consecuencias que puede tener no sólo para quien aparece en las fotografías, sino también para quien las difunde.
- Se hace seguimiento con los alumnos el 12 de diciembre.
- El 14 de diciembre de 2016 de 8h30 a 9h30, se hace una intervención [a la] clase de 4ème6 por parte del Consejero de Educación […] y por el profesor principal […] para sensibilizar a los alumnos sobre el tema de las redes sociales, la difusión de fotografías privadas, etc. Insistiendo sobre las consecuencias privadas entre quienes participan en ese tipo de actividades, en la comunidad y en el sistema judicial colombiano.
Se solicitó al joven [CAJC] y al muchacho que difundió la fotografía de los abdominales de [CAJC] que intervinieran en la actividad y hablaran ante […] sus compañeros sobre la lección aprendida, que en el caso de ellos terminó en una pelea a puños.
- El 14 de marzo de 2017 los padres de la alumna A se reúnen con el Consejero de Educación […] para informar que circulan en las redes sociales unas fotografías que su hija había enviado al joven [CAJC]. Ella es del curso 5ème1 (que corresponde a grado 6). Las compañeras de la niña le habrían informado esto a la niña. Vale indicar que la alumna A es menor que el joven [CAJC].
Se convoca a la alumna A y al joven [CAJC].
Según dice el joven [CAJC], la foto fue enviada en diciembre de 2016 a otro alumno que fue retirado por los padres del colegio. La alumna A dice que la primera sospecha de la difusión la tuvo el 9 de marzo de 2017 cuando el niño retirado le escribió un mensaje diciendo que ella había enviado una foto.
El Consejero de Educación previene al joven [CAJC] y le dice que no es correcto que él que ya había sufrido molestias por la difusión de la fotografía de los abdominales ahora genere molestias a otras personas, más a la alumna A que es menor que él. El joven [CAJC] se compromete a borrar las fotos. Se envió un correo electrónico de seguimiento a los padres de la alumna A el 15 de marzo de 2017.
- El martes 21 de marzo de 2017 la madre de otra alumna (C) viene a la Vida escolar para informar que una foto de su hija desnuda ha sido difundida por parte de [CAJC] en las redes sociales.
El mismo 21 de marzo de 2017 se convoca a los padres del joven [CAJC] pero indican que no podrán asistir sino hasta el 29 de marzo de 2017 por estar fuera de la ciudad.
- Se convoca a la alumna C el 24 de marzo de 2017 quien confirma que se tomó la foto para el joven [CAJC] confiando en que sólo era para él y que la había enviado por SnapChat. Ese mismo día se recibe al joven [CAJC] quien inicialmente intenta negar la difusión de la foto, pero luego acepta que él la envió a otro alumno. Ese otro alumno reconoce que reenvió la foto en venganza contra la alumna C.
- El 27 de marzo de 2017 la sicóloga de bachillerato, [MCL], recibe a los padres de la alumna B quienes le informan sobre un tema de fotos que habrían sido difundidas por el joven [CAJC] y otros. Refieren que son fotos de cinco (5) niñas que circulan desnudas en redes sociales y que a una de las niñas se la estaba chantajeando para no publicar una foto.
- Se recibe al alumno que [fue] retirado del Liceo por los padres, quien reconoce la difusión de unas fotografías y la presión que hacía sobre otra alumna, para que ella le hiciera las tareas.
- El 28 de marzo de 2017 se recibe a las alumnas B y otras dos y se escucha su versión. Se evidencia la preocupación y ánimo sensible de las 3 menores, quienes refieren que fue un error enviar las fotos, pero que pensaron que por ser SnapChat no creyeron posible que pudieran guardar fotos suyas. Ahora las molestaban en los pasillos porque tenían ahora mala reputación. Las niñas entregan pruebas de las fotos que circulaban de ellas. Ese mismo día se sostiene reunión con el padre de la alumna B.
- El 29 de marzo de 2017 se tiene una reunión con la madre del joven [CAJC] y se la pone al tanto de la historia de las fotografías. Se informa adicionalmente que en el plano académico el joven no va tampoco (sic) bien”[126](mayúsculas originales).
5.4.2. El vicerrector académico del Liceo, GM, una vez enterado de que los jóvenes de la clase estaban compartiendo fotografías íntimas, el 29 de marzo de 2017 envió un correo electrónico a los padres de los alumnos con el siguiente mensaje:
“[…]
La clase 4e6 está actualmente en la tormenta debido a un asunto de difusión de fotografías íntimas.
Estas fotos, obtenidas gracias a un juego de seducción y manipulación, fueron difundidas vía ciertas aplicaciones sin consentimiento de los autores lo que constituye un delito grave.
Las autoras se han vuelto víctimas y el liceo va [a] tomar medidas disciplinarias fuertes para protegerlas.
Les invito a hablar con sus hijos del asunto y dar confianza al liceo para que resuelva el caso de [la] manera más objetiva posible”[127].
5.4.3. Mediante comunicación del 31 de marzo de 2017, el vicerrector académico del Liceo citó a los padres de CAJC a una reunión en el Colegio para el 3 de abril de 2017. La señora EMCG, en respuesta a la anterior citación, solicitó contar con la presencia de CAJC en dicha reunión[128]. Según se narró en la demanda, en esa ocasión el rector cuestionó la conducta del estudiante y les planteó a EMCG y ALJO que “para no [llevar al estudiante] a juicio al Consejo de Disciplina, que [lo] retiraran inmediatamente del Colegio”[129]. Igualmente, “[l]es dijo que se tenía como un hecho confirmado [su] responsabilidad directa en la difusión de fotos íntimas de las alumnas del liceo por redes sociales, [configurando] ello una falta muy grave, que daba motivo a [la] expulsión del colegio”[130].
5.4.4. Mediante comunicación del 3 de abril de 2017, dirigida por el rector del Colegio MC a los señores EMCG y ALJO, se convocó a un Consejo de Disciplina para el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. En dicho documento se señala que los hechos que dieron lugar a dicha convocatoria son: “Uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo”. Así mismo se les solicitó que acompañaran a CAJC ante el Consejo de Disciplina, para lo cual podían consultar el archivo en la secretaría, y se indicó que el alumno podía presentar su defensa de manera oral o escrita y ser asistido por una persona que él escogiera[131].
5.4.5. El 6 de abril de 2017 se realizó un Comité de Convivencia Escolar extraordinario, en el que fue presentado el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo”. En esa ocasión se aprobó el sometimiento del caso ante Consejo de Disciplina[132]. En el acta se lee:
“Se trata de un caso de difusión [de fotos] íntimas iniciado en diciembre. La información llegó por unos padres de alumnos el 27 de marzo a pesar de que se había tratado un caso entre niños varones en diciembre […].
Rápido dos niños fueron designados como difundidores de las fotos de 4 víctimas.
Las fotos fueron dadas por las niñas después de charlas o juego de seducción. El abuso de confianza sucedió cuando fueron difundidas las fotos.
Llamaremos M y C [a] los dos niños y A […], B […], C […] y D […] [a] las niñas víctimas.
C obtuvo las fotos de A y B después de unas charlas. No está muy claro a quién se difundieron.
M obtuvo las fotos de C y D después de un juego de verdad o reto.
Las fotos se mandaron por medio de Snapchat. El buen uso de Snapchat impone que las fotos se borran en los segundos pero los niños usaron la falla de la aplicación.
En este sentido hay un abuso de confianza marcado.
El liceo siguió el protocolo […] en el manejo de las víctimas, victimario y padres. Los [principales] actores fueron [MCL], la psicóloga escolar quien recibió casi todas las informaciones de parte de los alumnos o papás, [MB], consejero de educación quien recibió a todas las víctimas y los padres y [GM] el vicerrector.
Las investigaciones dieron muchas indicaciones sobre los perfiles de M y C. Hubo un énfasis particular en M después del descubrimiento de varios screenshots de conversaciones en grupos de whatsapp o snapchat. Reveló una persona muy manipuladora, hablando mucho de droga, alcohol y sexo.
Hay una sospecha muy grande de que la difusión de la foto de C fue hecha después de un chantaje.
Las niñas y los padres de las víctimas están muy chocados y dos de ellos pidieron que sean expulsados los niños sobre todo M.
Fue muy difícil [recoger las] pruebas debido a que el liceo no tiene ningún poder para pedir los contenidos de teléfonos y que la mayoría borraron las evidencias a solicitud de los papás o por ellos mismos.
Tuvimos tres papás activos para recoger [indicios] pero los que tenemos que sean imágenes o audio[s] son bastante escalofriantes para unos niños de 14 años.
A pesar de que C fue muy cooperativo, M se negó en decir algunas verdades que supimos por las pruebas sobre todo cuando dijo que había difundido las fotos a una persona sólo (sic) o que sólo tenía dos ya que tenemos unos screenshot que muestra[n] toda su “colección”. Su galería se extiende a fotos de más de 4 niñas y en un audio explica a sus compañeros como obtener fotos con un juego de seducción.
Debido a todo lo que se encontró, el rector provocó la convocación de un consejo disciplinario para los dos niños que tendrá lugar el 2 de mayo con motivo de uso de las redes sociales para obtener, difundir y tener palabras con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo.
Después de escuchar los hechos y motivaciones para convocar el consejo de disciplina, los miembros presentes del comité de convivencia aprobaron la decisión con votos secretos.
Estuvo explicada la forma del consejo disciplinario donde los 14 miembros toman una decisión con votos secretos.
Se informó que la secretaría de educación está al tanto de la situación con un mail escrito el mismo día 6 de abril con los temores de que la mamá de M podría llevar el caso más allá para que sea reintegrado el niño en caso de que el colegio lo expulsara.
Si [bien] hay bastantes pruebas para iniciar un proceso judicial, los padres se niegan en arrancarlo y esperan una respuesta firme y [ejemplar]”[133].
5.4.6. Según acta del 2 de mayo de 2017, el Consejo de Disciplina resolvió “[u]na exclusión definitiva del liceo al alumno [CAJC] a partir del 2 de mayo”. En el documento se da cuenta del protocolo realizado para el Consejo de Disciplina, de los hechos y de las consideraciones que motivaron la decisión, así:
“Protocolo realizado para el consejo de disciplina.
- Se mandaron las convocatorias el 3 de abril para el martes 2 de mayo.
- Hubo una rectificación en la convocatoria de los padres del alumno […] el 24 de abril.
- Los padres del alumno […] invitaron a [MB] a acompañarles debido a que el consejo se hace en francés.
- Al inicio del Consejo fue recordado a los miembros, invitados y convocados sobre los principio legales aplicados durante el consejo:
– Confidencialidad
– Legalidad de las sanciones
– Principio del debido proceso
– Principio de individualización y proporcionalidad de la sanción
Hechos
[CAJC] fue reconocido en la obtención y difusión de fotos de compañeras desnudas del colegio al final de una investigación que empezó el 27 de marzo después de revelaciones de padres:
- Las investigaciones revelan que la historia empezó en diciembre cuando unas alumnas, durante conversaciones con [CAJC], le dieron por el medio de Snatchap una foto desnuda de ellas teniendo confianza en el que las fotos se borrarían según un uso normal de la aplicación.
- [CAJC] deliberadamente desvió la aplicación para guardar las fotos sin que las niñas se den cuenta.
- [CAJC] difundió las fotos a un compañero a través de whatsapp.
Consideraciones que motivan la decisión del consejo de disciplina
- Considerando que el reglamento interior del liceo insiste sobre el respeto y la convivencia entre los alumnos en particular sobre la difusión de imágenes cuales pueden perjudicar la integridad física o moral de personas.
- Considerando que el artículo 19 del reglamento interior impone el respeto entre los alumnos.
- Considerando que el artículo 27 del reglamento interior menciona el derecho a la imagen.
- Considerando que el reglamento interior forma parte del manual de convivencia [el] cual encaja con la ley colombiana.
- Considerando que los actos desarrollados pueden ser enmarcados por las autoridades judiciales colombianas como delito y/o violaciones que afectan la imagen y buen nombre de menores (ley 1581 de 2012).
- Considerando que el liceo tiene obligación de prevenir y apoyar la corrección de casos de este tipo de ciberacoso (caracterizado como tipo 3 en la ley de educación) y de informar [a] la secretaría de educación y bienestar familiar.
- Considerando que el caso fue presentado en el comité de convivencia extraordinario del 6 de abril. En esta reunión se concluyó que el caso ameritaba que fuera tratado en el consejo de disciplina.
- Considerando que la secretaría de educación aprobó la convocación del consejo de disciplina el 7 de abril después de haber verificado si el protocolo aplicado estaba conforme con el manual de convivencia.
EL CONSEJO DE DISCIPLINA RESUELVE
- Una exclusión definitiva del liceo del alumno [CAJC] a partir del 2 de mayo”[134] (mayúsculas y negrillas originales).
Al final del documento obra anotación en el sentido de que la familia fue informada verbalmente de la decisión de exclusión definitiva de CAJC y de la posibilidad que tenía de apelar ante el embajador de Francia en Colombia dentro de los 8 días calendario contados a partir de la notificación.
5.4.7. El 9 de mayo de 2017, EMCG y ALJO presentaron la apelación de la decisión de exclusión definitiva del Colegio de su hijo CAJC, ante la embajada de Francia en Colombia[135]. Plantearon los siguientes argumentos:
– Los hechos no se dieron en las instalaciones del Liceo y por lo tanto, por sí sola, la conducta no tendría que afectar el clima ni la seguridad de la institución.
– CAJC se comportó como un adolescente y fue juzgado como si fuera un adulto empleando audiencia, jurado y un interrogatorio que le arrancó una confesión sin advertirle e informarle las consecuencias de dicho acto. Además en el procedimiento se empleó un idioma que no es el materno y solo al final se cambió al español.
– No se le concedió beneficio alguno por el hecho de confesar lo que había hecho, y al momento de imponerle la sanción no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes y que es un adolescente de 14 años.
– Antes del juicio ya CAJC estaba condenado, pues en una reunión con el rector este planteó como condición para no llevarlo a juicio ante el Consejo de Disciplina, que fuera retirado inmediatamente del Colegio. En esa reunión también se refirió que estaban recolectando pruebas acerca de la conducta de CAJC “y que se tenía como un hecho confirmado la responsabilidad directa de [su] hijo en la difusión de las fotos íntimas de alumnas del liceo por redes sociales conformando ello una falta muy grave, que daba motivo a la expulsión del colegio”[136].
– El juicio no terminó siendo sino una ceremonia para protocolizar un prejuzgamiento y agregarle un poco de agresión verbal y psicológica a CAJC. Lo anterior, en detrimento de su derecho a la educación.
– Finalmente, solicitaron considerar que la sanción no fuera la exclusión definitiva del Colegio.
5.4.8. El 11 de mayo de 2017, se comunica a los padres de CAJC que el consejero cultural de la embajada de Francia se entrevistaría con ellos el 15 de mayo de 2017, en las instalaciones del Liceo[137].
5.4.9. El 17 de mayo de 2017, el vicerrector de la institución educativa expidió una carta de recomendación del joven CAJC en la que se lee: “[CAJC…], estuvo escolarizado desde el año 2006 en el liceo […] hasta el 17 de mayo 2017. ||| Debido a un inconveniente entre alumnos afectando a [CAJC], la familia decidió retirar a [CAJC] en mayo de 2017. || [CAJC] siempre fue un alumno inteligente con muchas cualidades con buen desempeño académico. || Como Vicerrector del liceo […], les aconsejo de facilitar una admisión en su establecimiento para que [CAJC], pueda seguir sus estudios con [éxito]”[138] .
5.4.10. El 26 de mayo de 2017, se comunica a EMCG y ALJO la respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Consejo de Disciplina, en el sentido de confirmar la misma. En el documento, suscrito por el consejero cultural de la embajada de Francia, se lee:
“[…] Ustedes solicitaron la intervención del Embajador de Francia sobre la decisión del Consejo de disciplina del Liceo […] relativa a su hijo [CAJC] || El embajador me pidió recibirlos en el marco de una conciliación que yo efectúe el 15 de mayo en presencia de representantes de la administración del liceo. || Luego de haber escuchado a las partes y en vista que no se aportó ningún elemento nuevo durante esta reunión, les confirmo la decisión del liceo. || Lamento esta situación y pedí específicamente al Rector que les facilite las condiciones de recepción de su hijo en un nuevo establecimiento”.
5.5. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las instituciones educativas es una actividad propia del derecho sancionador que debe adelantarse con un sentido pedagógico y formativo. Por ende, está sometida a la satisfacción de los principios predicables de esa área del ordenamiento, la cual no solo es aplicable al ámbito del derecho del Estado sino también a las actividades de particulares que involucran el poder disciplinario.
Teniendo claridad acerca de la normativa que rige en el Colegio y las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento disciplinario, a continuación la Sala analizará los cuestionamientos realizados por los accionantes en relación con el desconociendo de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción, y el principio de legalidad de la falta y la sanción, iniciando por este último.
5.5.1. Acerca de la legalidad de la falta atribuida y la sanción impuesta a CAJC. Como ya se dijo, el Manual de Convivencia institucional y, en general, la normativa adoptada por las instituciones educativas, debe respetar los principios de legalidad de las faltas y las sanciones, según el cual los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debe haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa.
Este análisis es obligatorio porque la decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar definitivamente a CAJC del Colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de un procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, desconoció el principio de legalidad de la falta y la sanción.
El Manual de Convivencia del Liceo[139] consagra en el capítulo 6 los derechos y deberes de los alumnos. En relación con los deberes de respeto a las personas describe: “No comportarse agresivamente ni participar en juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un compañero. || […] || Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la suya a través del buen uso de medios de comunicación tales como Facebook, correos electrónicos y teléfonos celulares”[140]. Y En cuanto a los deberes de respeto al reglamento escolar, dispone: “Conocer y acatar el manual de convivencia y el reglamento interno. || No utilizar el celular durante clases ni usarlo para filmar y divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas”[141].
Los anteriores deberes son reiterados en el Reglamento de Convivencia de la Comunidad Escolar que está incluido en el Reglamento Interno, y reforzados en el capítulo 5 “Comportamiento y actitud en el trabajo” de dicho documento. Así, el artículo 19 previene que todo acto de violencia física o verbal, irrespeto, presión de grupo, acoso y chantaje será sancionado[142], y el artículo 27 establece que “[e]l derecho a proteger la imagen de los niños y de los adultos debe ser respetado. Las palabras y/o imágenes de carácter difamatorio, que atenten y/o (sic) contra la dignidad humana o que se opongan a los valores impartidos por el establecimiento, están prohibidas dentro del Liceo”[143].
En lo que tiene que ver con las sanciones, el Manual de Convivencia institucional en el capítulo 7 “Disciplina”, después de precisar que estas deberán “ser individuales y proporcionales dependiendo de la gravedad del error cometido”[144], establece que las sanciones disciplinarias corresponden “a faltas graves o repetidas al reglamento interno (violencia física o verbal, matoneo, tentativa de hurto, hurto, extorsión, amenaza, irrespeto, presión de grupo, degradación, falsificación u ocultación de documentos, fraude, posesión y/o venta de objetos o productos peligrosos o/y prohibidos, etc.) y particularmente agresiones a personas o bienes”[145] (negrillas fueras de texto). Además, establece que una de las sanciones aplicables es la exclusión definitiva del establecimiento, la que deberá ser dictaminada por el Consejo de Disciplina bajo un procedimiento reglado.
Lo anterior, se reitera en el artículo 31 del Reglamento Interno del Colegio que dispone que las sanciones disciplinarias “corresponden a faltas graves o recurrentes en las obligaciones de los alumnos y los perjuicios causados a las personas y bienes”[146], precisando que el procedimiento prevé una fase de notificación de los hechos que justifican el inicio de la actuación y una fase de notificación de la sanción.
Como ya fue señalado el adolescente CAJC incurrió en un evento de agresión escolar a través de medios electrónicos, conforme al numeral 3º del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013, al compartir por WhatsApp con al menos uno de sus compañeros del Colegio, sin que tuviera autorización para ello, fotografías en las que aparecían con el torso desnudo las adolescentes MAP y MS, que también estudiaban en el Liceo para la época de ocurrencia de los hechos. Esa conducta fue descrita por las autoridades de la institución educativa al momento de dar inicio a la investigación como “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”. Si bien esta conducta no aparece literalmente consagrada en la normativa del Colegio, bien puede subsumirse en los deberes de respeto a las personas que describen tanto el Manual de Convivencia como el Reglamento Interno de la institución a que se hizo referencia con anterioridad, documentos estos que, en todo caso, deben ser conocidos por los estudiantes y, en general, por toda la comunidad educativa.
En los diferentes escritos presentados por los representantes del Colegio se expresa que se trata de un “uso malicioso” de Snapchat, toda vez que CAJC, en lugar de acogerse al uso normal de la aplicación que implica que las imágenes y los mensajes allí compartidos se borren después de un tiempo determinado, hizo una captura de pantalla o screenshot que le permitió guardar las fotografías en su dispositivo celular. Realmente la alternativa por la que optó el joven no conlleva una manipulación de la aplicación pues ella permite que quien reciba un Snap pueda hacer un screenshot, al igual que quien lo envía puede elegir guardarlo[147]. Lo realmente malicioso del asunto, entendiendo por tal, según la Real Academia Española, que conlleva “mala intención”, es que CAJC no les haya advertido a las jóvenes que compartieron con él sus fotografías (ya sea a través de un juego o porque voluntariamente decidieron hacerlo y bajo la convicción de que quedarían en el ámbito privado de su conversación a través de Snaptchat y no serían difundidas posteriormente), que esas imágenes habían sido guardadas en el celular del receptor. Así, la difusión voluntaria de las fotografías por parte del adolescente, sin tener autorización para ello, es un acto malintencionado que afectó los derechos de las estudiantes a la intimidad[148] y al buen nombre[149], y perturbó su dignidad humana, porque su imagen fue convertida en un instrumento de diversión y burla, desconociendo los deberes de respeto que permean todas las relaciones que se tienen con los seres humanos y, particularmente, con las mujeres, quienes han tenido que padecer una condición histórica de cosificación. Por lo anterior, es necesario que la Sala más adelante se pronuncie acerca de la importancia de un procedimiento restaurativo en la institución, que ofrezca una adecuada reparación a las afectadas y restaure los vínculos de los estudiantes involucrados con la comunidad educativa.
Debe la Sala precisar que el hecho de que el adolescente CAJC haya compartido las fotografías íntimas de sus compañeras por fuera de las instalaciones del Colegio, no es una circunstancia que afecte el ámbito competencial de la institución educativa para sancionarlo. Lo anterior, porque es claro que el impacto de la difusión de las imágenes se generó precisamente en el entorno académico, concretamente, en la clase 4e6 (que corresponde al grado 7º en el sistema educativo colombiano), lo que obligó al vicerrector académico, una vez enterado de que los jóvenes del grupo estaban compartiendo fotografías íntimas, a enviar un correo electrónico a los padres de los alumnos el 29 de marzo de 2017, alertándolos acerca de la situación e invitándolos a hablar con sus hijos y permitir que el Colegio resolviera el caso de la manera más objetiva posible[150].
Así las cosas, la Sala no encuentra acertado el argumento presentado por los accionantes en el sentido de que la falta atribuida y la sanción impuesta a CAJC carecen de legalidad. Al contrario, pudo comprobar que de la normativa que regula la vida académica y disciplinaria del Colegio es posible concluir que constituyen faltas sancionables por implicar el incumplimiento de los deberes de los estudiantes: participar en juegos que puedan lesionar moralmente a un compañero; irrespetar la vida privada del prójimo a través del uso de medios de comunicación como teléfonos celulares; utilizar el celular para divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas; e irrespetar la imagen de los demás compañeros. De forma tal que era previsible que la incursión en las anteriores conductas implicaría la posibilidad de ser sancionado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Interno, siendo posible, incluso, la aplicación de la exclusión definitiva del Colegio en razón de la gravedad de la conducta.
Además, la anterior previsión pudo ser tenida en cuenta por CAJC ya que con anterioridad a los hechos que se discuten en el presente trámite de revisión, se había presentado un primer incidente que conllevó a la sanción de los implicados y a que las autoridades del Colegio advirtieran a los alumnos acerca de la prohibición de difundir imágenes privadas de compañeros a través de las redes sociales. Recuérdese que se narró en la demanda que en diciembre de 2016, se generó una riña entre MG y CAJC en el Colegio por causa de que el primero, también estudiante de la clase 4e6, compartió una fotografía en un grupo de WhatsApp en donde aparecía el segundo mostrando los abdominales. Lo anterior implicó que las autoridades de la institución educativa intervinieran y que a los dos jóvenes se les impusiera la sanción de suspensión de clase por un día.
En el “Reporte entregado por Vida Escolar”[151] se describen las siguientes actuaciones: (i) Se “sostuvo una reunión con ambos muchachos indicándoles que no era correcto difundir imágenes propias y de terceros, porque efectivamente podían generarse inconvenientes, tales como los que ellos tuvieron”[152]; (ii) la madre de CAJC acudió a Vida Escolar el 9 de diciembre de 2016 a las 3 p.m., para ser informada del caso y de la sanción impuesta a su hijo, teniendo en cuenta que había habido agresión física entre los estudiantes, consistente en la suspensión de clase por un día y la participación en “una actividad de sensibilización con el curso relativa a la no difusión de temas e imágenes privadas en redes sociales, por las consecuencias que puede tener no sólo para quien aparece en las fotografías, sino también para quien las difunde”[153]. (iii) El 12 de diciembre se hace seguimiento al caso con los alumnos; y (iv) el 14 de diciembre de las 8:30 a las 9:30 horas, el Consejero de Educación del Colegio y el profesor principal hacen una intervención a la clase 4e6 “para sensibilizar a los alumnos sobre el tema de las redes sociales, la difusión de fotografías privadas, etc. Insistiendo sobre las consecuencias privadas entre quienes participan en ese tipo de actividades, en la comunidad y en el sistema judicial colombiano. || Se solicitó al joven [CAJC] y al muchacho que difundió la fotografía de los abdominales de [CAJC] que intervinieran en la actividad y hablaran ante […] sus compañeros sobre la lección aprendida, que en el caso de ellos terminó en una pelea a puños”[154].
Este primer antecedente, en el que directamente se vio implicado CAJC por la difusión de una fotografía suya, pudo ser suficiente para prevenirlo de repetir el hecho con otras de sus compañeras de Colegio. Entonces, dados los acontecimientos previos, para él era previsible (i) que compartir con uno de sus compañeros a través WhatsApp una fotografía de las jóvenes en donde aparecían con el torso desnudo, tuviera consecuencias que él no podría controlar debido a que se había traspasado el ámbito de lo privado; (ii) que la circulación de esas fotografías afectaría los derechos de las implicadas, como igual ocurrió en su caso[155]; y (iii) que esa situación, si llegaba a ser conocida por las autoridades de la institución, le podría acarrear una sanción disciplinaria, tal como ya había ocurrido en el contexto de los hechos presentados en diciembre de 2016. Sin embargo, hizo caso omiso a las anteriores previsiones y decidió compartir las fotografías de sus compañeras de Colegio, sin importar las posibles consecuencias que ello les podía traer a las jóvenes involucradas y a él mismo.
Esta Sala no puede apoyar argumentos en el sentido de justificar la conducta realizada por CAJC porque todos los adolescentes actúan conforme él lo hizo o porque era una conducta que normalmente se daba entre sus compañeros de Colegio. El hecho de que una conducta negativa sea realizada por muchos no implica que no deba ser reprochada y sancionada; al contrario, precisamente debe ser sancionada para enviar un mensaje claro a la comunidad de que no es una conducta aceptada socialmente y que, por ende, su ejercicio acarrea consecuencias. El adolescente CAJC se encuentra en una etapa fundamental de su proceso formativo y es muy importante que entienda que el ejercicio de su libertad pasa por el respeto de los derechos de los demás, y que cuando esos límites se cruzan hay que hacerse cargo de los actos ejecutados y aceptar las consecuencias que ello implica.
Para la Sala es claro que la institución educativa actuó en ejercicio de su potestad sancionatoria en razón de la obligación que tiene de cumplir su misión educativa y formativa; además, en aras de garantizar el “derecho a la protección y a la formación integral” que tienen todos los adolescentes, conforme al artículo 45 constitucional, del cual son corresponsables los padres (art. 44, inc. 2º C.P.). Ahora bien, en el apartado siguiente se analizará la forma a través de la cual el Colegio ejerció la facultad sancionatoria y si garantizó el derecho al debido proceso de CAJC.
5.5.2. Acerca del desconociendo de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio en contra del alumno CAJC. En este punto la Sala se va a centrar en la regulación que la misma institución educativa tiene para efectos de la imposición de una sanción por parte del Consejo de Disciplina, concretamente en el capítulo 5 del Manual de Convivencia (ítem 5.1.9). A continuación se describe la ruta procesal:
– Antes del Consejo de Disciplina el rector indica al alumno y a sus padres en una carta convocatoria los hechos que originan la reunión del consejo y explica al alumno que puede presentar su defensa oralmente o por escrito o con la ayuda de un adulto. La convocatoria debe señalar: la fecha y hora del consejo; el nombre del alumno y su curso; la descripción precisa de los hechos que motivan la comparecencia; y la posibilidad de presentar la defensa y de consultar el expediente.
– El Consejo de Disciplina se adelanta bajo los principios de confidencialidad, procedimiento contradictorio, legalidad de las sanciones definidas en el reglamento interno, e individualización y proporcionalidad de la sanción.
– El desarrollo de la reunión implica las siguientes fases: introducción del alumno y sus padres; lectura del expediente; procedimiento contradictorio; salida del alumno y padres; deliberación; y notificación oral y escrita de la decisión motivada, precisando el recurso posible ante la comisión de apelación convocada por el COAC.
En el capítulo 6 del Reglamento Interno del Colegio (art. 31) se precisa que el procedimiento disciplinario debe diferenciar las fases de notificación al alumno y a sus padres de los hechos que justifican el inicio de la actuación y la fase posterior de notificación de la sanción, con la finalidad de que el alumno pueda presentar su defensa oralmente o por escrito.
En efecto, mediante comunicación del 3 de abril de 2017, suscrita por el rector del Colegio, se informó a los señores EMCG y ALJO que su hijo CAJC había sido convocado a un Consejo de Disciplina a celebrarse el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. En dicho documento se señala que los hechos que dieron lugar a dicha convocatoria son: “Uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo”. Así mismo se les solicitó que acompañaran a CAJC ante el Consejo de Disciplina, para lo cual podían consultar el archivo en la secretaría a partir del 27 de abril de 2017; se les informó que el joven podía presentar su defensa de manera oral o escrita, y ser asistido por una persona que él escogiera, caso en el cual debían informar el nombre, apellido y dirección de la persona que asumiría su defensa, con el fin de poder convocarlo[156].
Según se narró en la demanda, en la revisión del expediente se encontraron tres documentos en francés. Así hace la descripción CAJC:
“[…] uno supuestamente académico de mis profesores, en el cual el profesor de historia y el principal de mi clase, me describe como una persona que actúa de manera solapada, que había obtenido las fotos con fines perversos, que despreciaba las reglas del Liceo, manteniendo de forma solapada actitudes virtuales malsanas, burlándome impunemente de la buena voluntad del equipo pedagógico. Los demás profesores solo se refieren a mi comportamiento en términos de capacidades y rendimiento académico. || El segundo documento era un incompleto y sesgado resumen del caso. Dice que, en diciembre de 2016 [MG], difundió una fotografía del torso desnudo mío y que yo le di un golpe al saber que la había difundido por el chat del grupo de la clase (26 alumnos). Se refiere a cómo fui sancionado con una advertencia y una exclusión de un día y que el otro niño recibe solo una advertencia. Es decir, que la difusión de mi foto no daba para expulsión. Allí se informa, también, que [CAJC] recibió una foto de [IF] que […] difundió. Dice, así mismo, que en marzo los padres de las niñas se acercan al colegio a informar la difusión de fotografías de las niñas. Informan, además, que yo había creado –junto con [MG]– una red de difusión de fotos de niñas desnudas. || El tercer documento, era un “pantallazo” de un chat donde [MG] manifiesta que ‘[CAJC] Tiene las fotos’”[157].
El 6 de abril de 2017, se realizó un Comité de Convivencia Escolar extraordinario, en el que fue presentado el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo”. En esa ocasión, una vez fueron revisadas las pruebas que se lograron recaudar por parte de las directivas de la institución, fue aprobado el sometimiento de los casos de MG y CAJC ante el Consejo de Disciplina[158]. La Sala precisa que el estudiante MG fue retirado voluntariamente del Colegio antes de que se surtiera esa instancia.
El 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo el Consejo de Disciplina que decidió la “exclusión definitiva del liceo [del] alumno [CAJC] a partir del 2 de mayo”. Los accionantes aportaron el acta de la reunión en donde, primero, se da cuenta del protocolo realizado para la citación, además se recuerda que el consejo se hace bajo las reglas de confidencialidad y legalidad de las sanciones; segundo, se hace una descripción de los hechos; y, finalmente, se exponen las consideraciones que motivaron la decisión[159]. Del procedimiento seguido los accionantes cuestionaron los siguientes aspectos:
(i) El Consejo de Disciplina se hizo en francés cuando el idioma oficial de Colombia es el castellano. Uno de los cuestionamientos de los accionantes fue que como la actuación se adelantó en francés, se limitó el ejercicio del derecho de defensa de CAJC. Sin embargo, en la demanda se señaló que “[e]n algún momento, durante el interrogatorio […], se solicitó cambiar su desarrollo del francés al español”. Además en el acta se lee que “[l]os padres del alumno […] invitaron a [MB] a acompañarles debido a que el consejo se hace en francés”[160].
La Sala encontró probado (i) que parte del Consejo de Disciplina se hizo en español, y (ii) que los accionantes contaron con el apoyo de una traductora. Lo anterior indica que no todo el procedimiento ante el organismo disciplinador se hizo en francés –idioma que por demás es manejado por el estudiante, pues lleva toda su vida académica en el colegio que es de enseñanza francesa y se encuentra en el grado 7º–, porque cuando fue solicitado durante el interrogatorio que se le hacía al joven se continuó la actuación en el idioma oficial de Colombia; además, que el disciplinado y sus padres contaron con la asistencia de una traductora. A ello se suma que toda la actuación en segunda instancia ante la embajada de Francia se adelantó en español[161]. Así las cosas, no se presentó una afectación del derecho de defensa de Camilo Andrés, pues en todo caso le fue posible conocer los hechos que se le atribuían y la presunta falta endilgada, presentar pruebas, expresar su punto de vista, conocer las razones de la decisión del Consejo de Disciplina e impugnar la misma.
No obstante, debe la Sala señalar que cuando se trate de establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para impartir enseñanza en otro idioma, se podrá adelantar el procedimiento disciplinario en un idioma diferente al castellano, que es el oficial de Colombia, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política[162], siempre y cuando se garantice la traducción simultánea de las diferentes actuaciones o el uso de medios tecnológicos que posibiliten la comprensión del trámite, y, en todo caso, con cargo al presupuesto de la institución. No debe perderse de vista que la potestad disciplinaria ejercida por los establecimientos educativos también involucra a los padres de familia, por lo que es importante facilitarles el entendimiento de los procedimientos que se realizan.
(ii) El Consejo de Disciplina no respetó el derecho de defensa y contradicción de CAJC al no permitirle conocer todas las pruebas recaudadas en su contra y que fueron estudiadas durante la actuación. En diferentes escritos presentados por los accionantes se cuestionó que no se les permitió conocer las nuevas pruebas que estaban siendo estudiadas y analizadas en el Consejo de Disciplina, como las declaraciones rendidas por las estudiantes MAP y MS, quienes también se hicieron presentes con sus respetivos padres. Además, que el desarrollo de la actuación, que incluyó un interrogatorio realizado al estudiante, se hizo de forma inquisidora “lo que más la acercaba a un proceso penal sin garantías que a un procedimiento disciplinario”, de tal modo que, incluso, “antes del juicio ya estaba condenado”. Así narró CAJC el transcurso del Consejo de Disciplina, cuya sesión inició a las 9:45 a.m.:
“El vicerrector, durante 5 minutos, presentó el caso en idioma francés y luego nos hizo retirar del salón. Siendo las 11:30 AM, nuevamente ingresamos a la sala. El vice-rector afirmó que había “nuevas informaciones” de gravedad, pero no dijo a cuáles se refería. Dijo, también, que había muchas informaciones que se contradecían, la palabra de las niñas contra la mía, pero tampoco supimos a qué se refería. En algún momento, durante el interrogatorio que inquisidoramente se me formulaba, se solicitó cambiar su desarrollo del francés al español. || Me pidieron narrar los hechos, interrogándome con preguntas incisivas, sugestivas y auto incriminadoras, comentando mis respuestas con afirmaciones que decían confirmar mi comportamiento “criminal”, como si fuera un promotor de pornografía infantil. […] || Al final asustado y confundido, mis pensamientos quedaron bloqueados y no pude responder los cuestionamientos que se me hacían. Ese silencio también fue interpretado en mi contra. || […] || Mis padres, cuando se les permitió hablar, pusieron de manifiesto que yo nunca había tenido faltas graves de disciplina, que era consciente del error, solicitando mantenerme en el colegio, dadas las implicaciones para quien llevaba 11 de mis 14 años de vida en el colegio. Reiterando que a pesar de mis errores y equivocaciones hay una estructura familiar que es la garantía de que yo asumiré mis responsabilidades ciudadanas. Que consideraban que debería haber una sanción pero no la expulsión definitiva. Que ante la posible salida del colegio se estaría quebrando mi futuro y el de nuestra familia. || Nos piden abandonar el salón. Después de 4 minutos de deliberación somos llamados y el rector da el veredicto: exclusión definitiva, permitiéndome apelar ante el embajador de Francia Colombia, antes de que pasaran 8 días calendario”[163].
La Sala recuerda que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de defensa y contradicción, así como de presunción de inocencia. Por ello, mientras que el estudiante tiene derecho a conocer las pruebas recaudadas en su contra y a controvertirlas a través de otros medios de prueba, a la institución educativa le corresponde el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción.
La descripción que acaba de transcribirse es indicativa de que el estudiante sancionado sí conoció las pruebas que se recaudaron en su contra durante el procedimiento, pues el Consejo de Disciplina lo interrogó acerca de los hechos, luego de escuchar las versiones dadas por las adolescentes afectadas, y se pronunció acerca de las respuestas del joven. Asimismo, que a sus padres también se les permitió participar. Por lo tanto, CAJC sí tuvo la oportunidad de defenderse ante dicha instancia en el sentido de negar, afirmar o precisar los hechos por los que fue investigado, y que eran insumo para la determinación de la falta y la correspondiente sanción. Es entendible que el Consejo de Disciplina no hubiera enfrentado a las estudiantes con el disciplinado al momento de tomar sus respectivas declaraciones y que estas se adelantaran en forma secuencial, para efectos de evitar su revictimización.
Por lo anterior, la Sala no observa que el Consejo de Disciplina haya desconocido garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio en contra del alumno CAJC. Al contrario, encuentra demostrado que las reglas básicas del debido proceso se cumplieron conforme a las directrices impartidas en la Sentencia T-263 de 2006, que orienta el entendimiento de dicho derecho fundamental cuando se trata de instituciones educativas.
5.6. La Sala reitera que la potestad disciplinaria en los establecimientos educativos hace parte del proceso de formación ética e intelectual de los estudiantes. Por ende, debe llevarse a cabo (i) respetando las garantías que integran el derecho al debido proceso, y (ii) a partir de un parámetro pedagógico en el cual prima la promoción de valores democráticos y de inclusión en la institución educativa. Este deber se torna particularmente intenso cuando se trata de la imposición de sanciones a educandos menores de edad, pues en ese escenario es obligación de la institución educativa evaluar la pertinencia, naturaleza e intensidad de la sanción disciplinaria, de cara al interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, así como de su derecho fundamental a una educación integral y de calidad.
5.7. En relación con la inconformidad planteada por los accionantes en el sentido de que la institución educativa solo sancionó a CAJC cuando había otros estudiantes involucrados con la difusión de fotografías íntimas de sus compañeras –en el expediente aparecen mencionados S y MG–, debe precisarse que la potestad disciplinaria de una institución finaliza cuando se pone fin al contrato de prestación de servicios educativos.
El representante legal del Colegio, durante la fase probatoria del trámite de revisión, señaló que en desarrollo de la investigación se evidenció la participación de otro alumno (MG), pero que antes de iniciar el Consejo de Disciplina fue retirado del plantel[164]. Frente al estudiante S, que es mencionado por CAJC como el receptor de las fotografías por él enviadas, pese a que en ningún escrito del Colegio es mencionado, en el “Reporte entregado por Vida Escolar”[165], que describe la entrevista realiza al adolescente con ocasión del incidente del envío de fotos íntimas de estudiantes, se lee: “Según dice el joven [CAJC], la foto fue enviada en diciembre de 2016 a otro alumno que fue retirado por los padres del colegio. La alumna A dice que la primera sospecha de la difusión la tuvo el 9 de marzo de 2017 cuando el niño retirado le escribió un mensaje diciendo que ella había enviado una foto”[166](negrillas fuera de texto). Lo anterior indica que S fue retirado de la institución mucho antes de que iniciara la investigación.
5.8. La Sala observa que el derecho a la educación de CAJC no se encuentra comprometido toda vez que a raíz de la decisión del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó al Colegio reintegrar al adolescente “con el derecho que le asiste de adelantarse en las diversas asignaturas conforme al pensum académico del grado que en la actualidad cursa”[167], el joven ha estado escolarizado durante todo el trámite de la acción de tutela, terminando el año escolar 2016-2017 y continuando con el 2017-2018 en el mismo Colegio. Sin embargo, de no haberse presentado esta secuencia de hechos, tampoco se configuraría la afectación del derecho a la educación toda vez que su ejercicio conlleva el cumplimiento de deberes correlativos para con la institución y la comunidad educativa, de forma tal que si estos no se acatan se justifica el ejercicio de la potestad disciplinaria que, en todo caso, puede terminar con la aplicación de una sanción de exclusión definitiva del plantel. Es decir, el derecho a la educación no implica la garantía absoluta de permanencia del discente en un establecimiento educativo, cuando este no acata su normativa.
5.9. No se observa que con la actuación adelantada por el Colegio se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra de CAJC, pues, en razón de la afectación de derechos fundamentales de varias estudiantes de la institución, debido a la difusión inconsulta de sus fotografías íntimas, era necesario que la institución educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una averiguación de los hechos mucho más rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se vieron implicados, incluso del mismo CAJC.
No se afectó el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos, y cuando esas fronteras son traspasadas es esperable que se tengan consecuencias que es preciso asumir. No se vulneró el derecho a la intimidad porque la intromisión de la institución educativa en la esfera de privacidad personal y familiar de CAJC no fue arbitraria, sino que se dio en el ámbito de su potestad disciplinaria y dada la necesidad de garantizar el derecho a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se vieron involucrados y de restablecer el orden al interior de la institución. Finalmente, no se violó el derecho al buen nombre y a la honra porque no fue la institución educativa la que mancilló la imagen del estudiante sino sus propias actuaciones, además no hubo difusión de información falsa o inexacta, o que se tuviera derecho a mantener en reserva, con la intención de causar menoscabo en la reputación y el prestigio del adolescente.
5.10. La Sala tiene noticia de que la Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, según solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, adelanta en la actualidad indagación en relación con la noticia criminal No. 110016000020201725275, cuyos datos son: presunto indiciado: CAJC; presuntas víctimas: IF y otras; delito: pornografía con menores[168]. Por lo tanto, será dicha autoridad quien en el marco de sus competencias constitucionales y legales determine si en el caso concreto se cometió o no un delito.
5.11. La señora EMCG informó que el 21 de junio de 2017 se radicaron sendas denuncias penales por amenazas en contra de SP, ante la Fiscalía para la Infancia y la Adolescencia, y en contra de la señora AM, madre de SP, ante la Fiscalía General de la Nación[169]. Al escrito de la denuncia realizada en contra del adolescente se anexó copia de una nota adicional en donde se lee: “En el desarrollo de esta denuncia, el viernes 16 de junio de 2017, SP y uno de sus amigos se acercaron a mi hijo a pedirle perdón por los hechos ocurridos en los últimos meses. Mi hijo las aceptó con toda espontaneidad”[170]. Señaló que al mes siguiente recibieron comunicación de la Fiscalía 360 Local – Bienes, en la que se informaba el archivo de las diligencias adelantadas en el radicado 110016000050201725432, por amenazas de SP y otros, por conducta atípica, según resolución de fecha del 5 de julio de 2017[171]. También que en septiembre de 2017, recibieron comunicación de la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que se informaba la decisión de archivo provisional de las diligencias adelantadas en el radicado 110016000050201724457[172]. Es decir, se demuestra que los hechos que vinculaban al adolescente SP con las amenazas impartidas a CAJC fueron conocidos por la autoridad competente, quien se pronunció al respecto.
Pero más allá de las actuaciones penales, resalta la Sala que los adolescentes SP y CAJC lograron tramitar pacíficamente sus conflictos. Resta decir que según información suministrada en el curso de la presente revisión, el joven SP se retiró del Colegio finalizando el año escolar 2016-2017[173].
5.12. Esta época de avances tecnológicos extraordinarios conlleva delicados retos para los directores de los establecimientos educativos, sus profesores y los padres de familia, en relación con la enseñanza y la promoción del uso responsable y seguro de las redes sociales digitales por parte de las niñas, los niños y los adolescentes. Al respecto, es importante un trabajo colaborativo entre las instituciones y los padres de familia para alertar a los estudiantes acerca de los posibles riesgos que implica el uso inadecuado de las tecnologías de la comunicación y la información.
Por lo anterior, la Sala invitará al Comité Escolar de Convivencia del Colegio, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a que programe una jornada de reflexión con perspectiva de género, en donde se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes. Dicha actividad constituirá un espacio importante para que el Colegio adelante un procedimiento restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a las estudiantes afectadas y atenúe los efectos de las secuelas de la vulneración de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana. Además, para restaurar los vínculos de los estudiantes involucrados en los hechos con la comunidad educativa[174].
Las actividades restaurativas son muy importantes cuando se presentan acontecimientos cuyas consecuencias se proyectan en el tiempo de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa, afectando no solo el espacio relacional de los implicados. Por lo tanto, en el presente caso, que ha tenido proyecciones en toda la comunidad del Colegio, un procedimiento de esta naturaleza debe verse como una oportunidad de corregir prácticas, mejorar la convivencia escolar y avanzar.
- Conclusión
El Liceo no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CAJC, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de la institución educativa de expulsarlo definitivamente a partir del 2 de mayo de 2017, primero, porque la falta atribuida y la sanción impuesta fueron consecuentes con la normativa que regula la vida académica y disciplinaria del Colegio; y, segundo, porque en la actuación se respetó el derecho de defensa y contradicción, de forma tal que pudo conocer los hechos que se le atribuían y la presunta falta endilgada, presentar pruebas, expresar su punto de vista, conocer las razones de la decisión del Consejo de Disciplina e impugnar la misma.
Tampoco vulneró el derecho a la educación toda vez que la pérdida de la posibilidad de permanecer en el Colegio no obedeció a una decisión arbitraria de sus autoridades, sino que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes correlativos para con la institución y la comunidad educativa, debido a la difusión inconsulta de fotografías íntimas de algunas estudiantes del planten, afectando, con ello, sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana.
Finalmente, no vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra de CAJC, pues, en razón de su comportamiento, era necesario que la institución educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una averiguación de los hechos mucho más rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se vieron implicados, incluso, del mismo disciplinado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del trámite de revisión mediante Auto del 6 de diciembre de 2017.
SEGUNDO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de julio de 2017.
TERCERO. INVITAR al Comité Escolar de Convivencia del Colegio, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a que programe una jornada de reflexión con perspectiva de género, en donde se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los adolescentes y las familias involucradas. Igualmente, ordenar por Secretaría General al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que se encargue de salvaguardar la intimidad de los adolescentes y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 17 del cuaderno principal obra copia del registro civil de CAJC con fecha de nacimiento del 20 de enero de 2003, en el que indica que sus padres son ALJC y EMCG. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.
[2] La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 34.
[3] A folios 13 al 23 obra una impresión de las imágenes de una conversación sostenida entre CAJC y SP vía chat, entre el 22 y el 24 de marzo de 2017, además de la trascripción de los mensajes de voz dejados por SP. En dichos documentos se puede identificar una actitud amenazante de SP hacía CAJC al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar a puños” (folio 23). Los mensajes de voz pueden escucharse en el CD obrante a folio 247.
[4] El mensaje enviado a parents-4e6@lfbogota.com el 29 de marzo de 2017, señala: “[…] La clase 4e6 está actualmente en la tormenta debido a un asunto de difusión de fotografías íntimas. || Estas fotos, obtenidas gracias a un juego de seducción y manipulación, fueron difundidas vía ciertas aplicaciones sin consentimiento de los autores lo que constituye un delito grave. || Las autoras se han vuelto víctimas y el liceo va [a] tomar medidas disciplinarias fuertes para protegerlas. || Les invito a hablar con sus hijos del asunto y dar confianza al liceo para que resuelva el caso de [la] manera más objetiva posible” (folio 24).
[5] Copia del mensaje obra a folio 25.
[6] Folio 4.
[7] Ibídem.
[8] El mensaje se transcribe en la demanda en los siguientes términos: “[…] Quiero solicitar a ustedes reconsiderar la posibilidad de un consejo disciplinario para mí, ya que no lo veo proporcionado ante el hecho de haber enviado una (1) foto de [MS] a un (1) compañero. Reitero que yo no creé ningún grupo de mensajería para difundir fotos. Yo no he participado activamente en el envío masivo de fotografías, que si han hecho otras personas. En la clase hay grupos en los que participo, pero no para enviar fotos. || No es justo que por faltas, como llevar licor al colegio, no pase nada, o por hacer montajes de fotos en revistas de adultos de las personas en cuestión, junto a burlas, su autor solo tenga dos días de expulsión, y yo por lo anotado corra el riesgo de ser expulsado. || Yo propongo que sea sancionado con una exclusión de unos días. Me comprometo a nunca más difundir fotografías que puedan afectar a otras personas. A mejorar notablemente mi rendimiento escolar. || Por otra parte les informo que yo le pedí disculpas a [MS], nunca fue mi intención hacerla sentir mal. || CAJC. 4-6” (folio 4). Copia del mensaje enviado vía correo electrónico obra a folio 26.
[9] El mensaje enviado por el vicerrector al estudiante fue transcrito en la demanda en los siguientes términos: “Debido a que [MG] está involucrado en el mismo problema no sería justo de llevar (sic) un consejo para él y no para ti. || En el consejo disciplinario se tratará de ver a que (sic) punto estás involucrado en el tema pero la sentencia será proporcional a lo que se habrá medido. || Espero que sea una buena oportunidad para pensar en los hechos, las responsabilidades que tú tienes y para construir tu forma de ser aunque es un momento difícil de vivir […]” (folio 5). Copia del mensaje enviado vía correo electrónico obra a folio 26.
[10] Folio 27. Se narró que en la revisión del expediente se encontró lo siguiente: “[…] era una carpeta con tres documentos en francés, uno supuestamente académico de mis profesores, en el cual el profesor de historia y el principal de mi clase, me describe como una persona que actúa de manera solapada, que había obtenido las fotos con fines perversos, que despreciaba las reglas del Liceo, manteniendo de forma solapada actitudes virtuales malsanas, burlándome impunemente de la buena voluntad del equipo pedagógico. Los demás profesores solo se refieren a mi comportamiento en términos de capacidades y rendimiento académico. || El segundo documento era un incompleto y sesgado resumen del caso. Dice que, en diciembre de 2016 [MG], difundió una fotografía del torso desnudo mío y que yo le di un golpe al saber que la había difundido por el chat del grupo de la clase (26 alumnos). Se refiere a cómo fui sancionado con una advertencia y una exclusión de un día y que el otro niño recibe solo una advertencia. Es decir, que la difusión de mi foto no daba para expulsión. Allí se informa, también, que CAJC recibió una foto de [IF] que […] difundió. Dice, así mismo, que en marzo los padres de las niñas se acercan al colegio a informar la difusión de fotografías de las niñas. Informan, además, que yo había creado –junto con [MG] – una red de difusión de fotos de niñas desnudas. || El tercer documento, era un “pantallazo” de un chat donde [MG] manifiesta que ‘CAJC Tiene las fotos’” (folio 6).
[11] Las cartas obran a folios 28 y 29.
[12] Los miembros asistentes fueron: el rector, el vicerrector, el consejero de la vida escolar, la directora financiera y administrativa, un profesor de historia de bachillerato, una profesora de inglés de bachillerato, una profesora de primaria, la secretaria de elemental, una madre de familia y dos menores delegadas de clase (folios 6 y 7). La sesión inició a las 9:45 a.m.
[13] Se narró ese momento en los siguientes términos: “El vicerrector, durante 5 minutos, presentó el caso en idioma francés y luego nos hizo retirar del salón. Siendo las 11:30 AM, nuevamente ingresamos a la sala. El vice-rector afirmó que había “nuevas informaciones” de gravedad, pero no dijo a cuáles se refería. Dijo, también, que había muchas informaciones que se contradecían, la palabra de las niñas contra la mía, pero tampoco supimos a qué se refería. En algún momento, durante el interrogatorio que inquisidoramente se me formulaba, se solicitó cambiar su desarrollo del francés al español. || Me pidieron narrar los hechos, interrogándome con preguntas incisivas, sugestivas y auto incriminadoras, comentando mis respuestas con afirmaciones que decían confirmar mi comportamiento “criminal”, como si fuera un promotor de pornografía infantil. No se referían a las dos (2) fotos que las niñas voluntariamente me habían entregado con el torso desnudo, como lo habían hecho con otros niños, y que yo había compartido con mi amigo [S] fuera de las instalaciones del Liceo; sino que afirmaban que solamente yo había difundido maliciosamente en internet las fotos de las niñas desnudas sin su autorización, cometiendo un grave delito. || Al final asustado y confundido, mis pensamientos quedaron bloqueados y no pude responder los cuestionamientos que se me hacían. Ese silencio también fue interpretado en mi contra. || Entre las muchas preguntas coordinadas por el profesor Morales y las respuestas que yo daba, se me acusaba de ser incongruente por plantear que el colegio no había sido justo cuando se difundió mi foto con el torso desnudo, desestimando que en ese caso yo hubiese sido víctima. […] || Mis padres, cuando se les permitió hablar, pusieron de manifiesto que yo nunca había tenido faltas graves de disciplina, que era consciente del error, solicitando mantenerme en el colegio, dadas las implicaciones para quien llevaba 11 de mis 14 años de vida en el colegio. Reiterando que a pesar de mis errores y equivocaciones hay una estructura familiar que es la garantía de que yo asumiré mis responsabilidades ciudadanas. Que consideraban que debería haber una sanción pero no la expulsión definitiva. Que ante la posible salida del colegio se estaría quebrando mi futuro y el de nuestra familia. || Nos piden abandonar el salón. Después de 4 minutos de deliberación somos llamados y el rector da el veredicto: exclusión definitiva, permitiéndome apelar ante el embajador de Francia Colombia, antes de que pasaran 8 días calendario” (folio 7). El documento obra a folios 30 y 31.
[14] Copia del escrito de apelación enviado vía correo electrónico obra a folio 33, y a folio 34 aparece respuesta de la embajada de Francia suscrita por CM, en la que los cita a una reunión en el Liceo con el consejero cultural, el señor CC, para el 15 de mayo.
[15] Copia de los respectivos mensajes enviados vía correo electrónico obra a folio 32.
[16] El auto obra a folio 36.
[17] A folios 50 y 51 obra el certificado de existencia y representación legal.
[18] La respuesta y sus anexos obran a folios 45 al 205.
[19] Folios 45 (reverso) al 47 (reverso).
[20] Folios 57 y 58.
[21] Folios 53 al
[22] Folios 59 y 60.
[23] Folios 61 al 72.
[24] Folio 73. En el documento se lee: “[…] Ustedes solicitaron la intervención del Embajador de Francia sobre la decisión del Consejo de disciplina del Liceo […] relativa a su hijo CAJC. || El embajador me pidió recibirlos en el marco de una conciliación que yo efectúe el 15 de mayo en presencia de representantes de la administración del liceo. || Luego de haber escuchado a las partes y en vista que no se aportó ningún elemento nuevo durante esta reunión, les confirmo la decisión del liceo. || Lamento esta situación y pedí específicamente al Rector que les facilite las condiciones de recepción de su hijo en un nuevo establecimiento”. Firma el consejero cultural de la embajada de Francia.
[25] Folio 74.
[26] Folio 76.
[27] Doctora Heyby Poveda Ferro.
[28] La respuesta obra a folios 78 al 80.
[29] Invocó como fundamento normativo la competencia atribuida por el artículo 195 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
[30] Doctora Margarita María Ruiz Ortegón. A folio 84 obra el poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Martha Lucía Trujillo Calderón.
[31] La respuesta obra a folios 81 al 83. Se anexó el Manual de Convivencia del Liceo (folios 87 al 183) y el Reglamento Interno (folios 184 al 203).
[32] Folio 219.
[33] Folio 220. El informe completo obra a folios 220 al 223, al cual se anexó copia de la certificación otorgada por el vicerrector del Colegio en la que se indica que debido a inconvenientes con alumnos, la familia de CAJC decidió retirarlo del establecimiento (folio 224), paz y salvo con la institución (folio 225) y certificado de las calificaciones del estudiante de los grados 5º al 7º (folio 226).
[34] Apoyó sus argumentos en la Sentencia T-917 de 2006 que estudia el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas, precisando que en el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.
[35] Folio 210.
[36] Folio 237.
[37] El escrito obra a folios 237 al 244.
[38] Folio 242.
[39] Al respecto hace transcripción de los audios contenidos en el CD obrante a folio 43 del cuaderno de impugnación. “AUD-1 Abril 30/17 || Voz femenina 1: || Ella va a decir que en diciembre tú le dijiste… jugaron verdad o reto hot y que ella se imaginaba que hot era otra cosa que no era de fotos, y después que ella dijo reto y que tú le pediste foto en brasier y ella dijo bueno… y te la mandó, y a ella no le pareció que le habías tomado screen shot y ella como bueno, puedo confiar en él, y después digamos como todo… como al… si dos días después o algo así, le pediste sin brasier y ella dijo como no, y le seguiste insistiendo e insistiendo, como dos o tres veces, días, y ella como bueno, como no le tomó screen shot a la primera yo puedo confiar en él, entonces te la mandó, tampoco le pareció que le habías tomado screen shot, eh… y pues como que te mandó como una semana fotos, pero después y ya paró. Y como en los dos meses no salió las fotos nada… si… bueno, yo puedo confiar mucho en este man. Y después salieron las de Manu y Mafe y salieron las de ella y se dio cuenta que si le habías tomado screen shot y ya” (folio 13 ibíd.). “AUD-2 Abril 30/17 || Voz femenina 1: || Que mira que es mejor para los dos y más conveniente si dicen que solo hay dos fotos, una con brasier y una sin brasier, y ya, no más, solo dos” (folio 13 ibíd.). “AUD-3 Abril 30/17 || Voz femenina 2: || No sé, soy, soy soy [MP, una de las niñas implicadas] Ok? La verdad para mí creo que eso es lo más conveniente, en serio, para los dos y que tú digas que estás muy arrepentido y eso, pero en serio te aseguro que a ti no te van a echar, solo a [MG], pero [MG] hizo algo bien que fue salirse antes de que lo echaran porque él ya sabía que lo iban a echar, pero a ti no te van a echar porque lo que él hizo estuvo más grave, como amenazar a Manu y eso y es más él lo negaba todo, y tú aunque sea… me pediste perdón aunque sea, el man como que no le importó y el intentó echarnos la culpa a nosotros a nosotras, perdón, porque decía que… || Voz femenina 1: || Pero también depende de lo que Mati diga en el consejo. || Voz femenina 2: || Si pero es que, o sea como… lo que yo dije es la verdad, pero no lo dije como…, como tan terrible, eso es lo mejor como decir como que tú me insististe y decías que no pasaba nada, que eso era normal, que eso todo el mundo lo hacía, hasta que me convenciste y yo te la mandé y ya, y que solo hay dos fotos” (folio 14 ibíd.).
[40] El escrito obra a folios 12 al 19 del cuaderno de impugnación.
[41] Folio 54 del cuaderno de impugnación.
[42] Folio 211. A folios 58 al 60 del cuaderno de impugnación puede consultarse el informe suscrito por el Jefe de Protección a la Infancia y la Adolescencia – MEBOG, capitán Luis Carlos Urrego Rodríguez, en el que se indica que se realizó el despliegue del programa “Abre tus ojos” mediante una capacitación pedagógica a los estudiantes del grado séptimo, sobre el buen uso de las redes sociales y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006).
[43] Folio 68 (reverso) del cuaderno de impugnación.
[44] Ibídem. La sentencia señaló: “En síntesis, en el caso sub examine el Colegio siguió el procedimiento previamente establecido para sancionar al accionante, pues consideró que su conducta afectó de manera grave los deberes que adquirió al suscribirse al contrato educativo ofrecido, imponiéndole así una sanción prevista en su reglamento interno, y que obedece al grado de transgresión efectiva que produjo su actuar” (folio 69, reverso).
[45] Folio 11.
[46] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión.
[47] Folio 20 del cuaderno de revisión.
[48] Folio 22 del cuaderno de revisión.
[49] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión.
[50] El escrito obra a folios 34 al 41 del expediente de revisión.
[51] Precisó: “[…] el liceo ha prestado apoyo por parte de la psicóloga de bachillerato. Vale señalar que la función de la psicóloga es colaborar en el proceso de aprendizaje, y que ella no realiza terapias a nuestros alumnos. Estas son asumidas y dirigidas por los padres. Nuestra psicóloga es el enlace entre esas alternativas de los padres, con el colegio de forma que se armonice el proceso educativo” (folio 36 del expediente de revisión).
[52] Folio 35 del cuaderno de revisión.
[53] Folio 36 del cuaderno de revisión.
[54] Folio 38 del cuaderno de revisión.
[55] Folio 41 del cuaderno de revisión.
[56] El escrito, obrante a folios 42 y 43 del expediente de revisión, también aparece suscrito por el padre de CAJC, ALJC, quien no es parte en la acción de tutela. Se anexa el boletín de notas del primer trimestre del año escolar 2017-2018 (folio 71).
[57] Folios 47 al 53 y 68. Al escrito de denuncia se anexaron los siguientes documentos: la impresión de las imágenes de una conversación sostenida entre CAJC y SP vía chat, entre el 22 y el 24 de marzo de 3017 (folios 55 al 59), además de la trascripción de los mensajes de voz dejados por SP en dicha conversación de chat (folios 61 y 62). En el CD que aparece a folio 60 se reproducen los mensajes. En dichos documentos se puede identificar una actitud amenazante de SP hacía CAJC al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar a puños”. La transcripción de una conversación telefónica sostenida entre LP, padre de MFP, y EMCG el 15 de mayo de 2017 (folios 63 al 65). Y copia de una nota adicional a la denuncia en el siguiente sentido: “En el desarrollo de esta denuncia, el viernes 16 de junio de 2017, SP y uno de sus amigos se acercaron a mi hijo a pedirle perdón por los hechos ocurridos en los últimos meses. Mi hijo las aceptó con toda espontaneidad” (folio 66).
[58] El oficio con fecha del 17 de junio de 2017, obra a folio 69 del cuaderno de revisión.
[59] El oficio con fecha del 19 de septiembre de 2017, obra a folio 70 del cuaderno de revisión
[60] Doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía.
[61] La comunicación obra a folios 83 al 85 del cuaderno de revisión.
[62] Folio 84 del cuaderno de revisión.
[63] Folios 86 y 87 del cuaderno de revisión.
[64] El escrito, obrante a folios 97 102 del expediente de revisión, también aparece suscrito por el padre de CAJC, ALJC, quien no es parte en la acción de tutela.
[65] Para explicar este punto transcribe apartes de la comunicación dirigida por el rector del liceo al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fecha del 14 de junio de 2017, a través de la cual se expresa: “[…] el Liceo por medio de la suscrita declara que se ha acatado la orden del Honorable despacho así ha procedido a: || a) Recibir al joven [CAJC] desde el lunes 12 de junio de 2017 desde la 1:30 p.m. || b) Se previno a los auxiliares de educación a estar atentos a cualquier situación que se presente por el reintegro del alumno. || c) Se ha prevenido tanto a alumnos y profesores del curso, como a los padres del reintegro del joven [CAJC]” (folio 99 del cuaderno de revisión). Además transcribe el mensaje institucional enviado a través de correo electrónico a los padres de 4e6, con fecha del 11 de junio de 2017, en el que son informados sobre el cumplimiento del fallo: “[…] Consideramos muy importante informarles que el día viernes a fin de la tarde hemos sido notificados del fallo de tutela del Juzgado Segundo (2) Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. ordenando al Liceo recibir por lo que queda del año escolar al alumno [CAJC] a partir del día lunes 12 de junio de 2017 a partir de la 1.30 pm. || El liceo acata íntegramente la orden de la autoridad colombiana y hará sus mejores esfuerzos para garantizar la seguridad e integridad de los alumnos, y por colaborar en los procesos que las autoridades nos demanden y que se iniciarán en cumplimiento de esa sentencia. || Aunque estaremos presentes el lunes 12 de junio de 2017 para explicarles a los alumnos la situación, consideramos fundamental su apoyo en casa”, firma [MC], proviseur (folio 99 del cuaderno de revisión).
[66] Folio 100 del expediente de revisión.
[67] Ibídem.
[68] Folio 101 del cuaderno de revisión.
[69] Ibídem.
[70] Ibídem
[71] Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves.
[72] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[73] Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 1992, T-341 de 1993, T-079 de 1994, T-293 de 1994, T-174 de 1995, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-335 de 2001, T-1220 de 2003, T-895 de 2011, T-470 de 2015, entre otras.
[74] Folio 185. El capítulo 1 “Aspectos generales” del Manual de Convivencia institucional, ítem 1.2., establece que “[e]l Liceo […] es un establecimiento privado, regido por la [ACFE], el cual a su vez tiene un acuerdo pedagógico y administrativo con la AEFE” (folio 97).
[75] En este sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.
[76] Si bien en el expediente no obra la fecha de presentación de la acción de tutela, a folio 35 obra el acta individual de reparto al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fecha del 24 de mayo de 2017.
[77] En este acápite se sigue en parte la ruta trazada por la Sentencia T-478 de 2015 en la que la Sala Quinta de Revisión concluyó que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia institucional en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso, que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre y la intimidad del hijo de la peticionaria. En esa oportunidad, la Sala advirtió que las fallas presentadas en el procedimiento terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar contra el joven, que pudieron haber incidido en la decisión que tomó de acabar con su vida.
[78] Concretamente en la Sentencia T-02 de 1992 la Sala Cuarta de Revisión consideró que el derecho a la educación de toda persona es fundamental (en especial, de todo niño y toda niña), tanto por el hecho de que así lo establece textualmente el artículo 44 de la Constitución Política, como porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente y porque se trata de un derecho esencial o inherente a la dignidad de toda persona. Para la Corte, el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser humano, es de su esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en sí mismo. Sostuvo que la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y “logra que permanezca en un constante deseo de realización”.
[79] El artículo 87 de la Ley 115 de 1994. “Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.
[80] El artículo 67 de la Constitución Política consagra: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. || La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
[81] En la Sentencia T-625 de 2013 correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de un joven al que la institución educativa (Instituto Agrícola de Marsella) le negó el reingreso cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida la posibilidad de obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los requisitos para el ingreso ya que, en primer lugar, no cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural, y, en segundo lugar, debido a que transgredió las normas contenidas en el Manual de Convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas disciplinarias y de conducta. La Sala tuteló los derechos a la educación y al debido proceso del estudiante al comprobar que el Instituto infringió las garantías constitucionales del debido proceso contenidas en el artículo 29 constitucional y se extralimitó en el ejercicio de su autonomía por las siguientes razones: “(i) no notificó al estudiante y su progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia”. No obstante lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que para el momento de decidirse el asunto el joven ya se encontraba estudiando en otro plantel educativo. En esa oportunidad se abordó el estudio de la educación como deber bajo el análisis del papel de las instituciones educativas, los docentes, el Estado, la familia y el estudiante. En relación con los deberes del estudiante señaló: “El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución. || Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones de los estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos”. Tanto en la referida sentencia como en la T-465 de 2010 se analizó el tema de la limitación a la autonomía de las instituciones educativas, en esta última, particularmente, en relación con las universidades.
[82] Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
[83] En efecto, la segunda sentencia dictada por la Corte Constitucional, la Sentencia T-02 de 1992, decidió que una entidad educativa (Universidad Tecnológica de Pereira) no violaba el derecho a la educación de una persona cuando le afecta la posibilidad de continuar sus estudios, debido a que no ha cumplido los requisitos legítimamente establecidos para poder continuar inscrito en un programa. Para la Corte Constitucional en este caso se había impuesto una restricción legítima, con base en el reglamento, al ejercicio del derecho a la educación de una persona, sin que este supusiera una extinción del mismo. La Sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por distintas salas de revisión desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al poco tiempo, la Sentencia T-420 de 1992 decidió que el Rector de una institución educativa (el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina, Antioquia) había quebrantado “[…] el derecho fundamental de la educación, por cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales”. Dentro de las varias sentencias que han seguido la línea trazada por la Sentencia T-02 de 1992, también pueden verse, entre otras, las Sentencias T-442 de 1998, en donde se estudió un caso en el que se consideró que un colegio no había violado el derecho de una niña de 7° grado que no había cumplido con los requisitos para continuar en el colegio; T-675 de 2002, a través de la cual se estudió un caso en el que se consideró que una institución violaba el derecho a la educación al impedir la terminación del bachillerato en las jornadas sabatinas; T-694 de 2002, en la que se consideró que un Colegio no había violado el derecho de un estudiante al no renovarle la matrícula para 10° grado, porque no había cumplido los requisitos para continuar; T-918 de 2004, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto una sanción impuesta por una institución educativa y se ordenó que se rehiciera el proceso disciplinario; T-041 de 2009, en la que se decidió que una Universidad no podía impedir un grado, como manera de presionar el pago de pensiones atrasadas, porque era una forma ilegítima de cobrar una deuda legítima, y T-713 de 2010, a través de la cual se estudió el caso de un joven que estaba siendo investigado por el Colegio debido a la creación de un grupo en la red social facebook, para pedir el cambio de la rectora del colegio, decidiendo conceder la tutela del derecho a la educación como medio para prevenir una amenaza a sus derechos fundamentales, dado que había un margen de duda razonable acerca de la existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor por parte de la institución educativa, con fundamento en las eventuales sanciones que se le impondrían.
[84] Un antecedente de las reglas fijadas para la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionatorios aplicados por las instituciones educativas, puede encontrarse en la Sentencia T-301 de 1996. En esa ocasión correspondió a la Sala Tercera de Revisión estudiar el caso de un estudiante de la Facultad de Odontología que fue sancionado por la institución universitaria (Pontificia Universidad Javeriana) con la exclusión por dos años del postgrado en Rehabilitación Oral. Concluyó acerca de las fallas constitutivas de lesión a los derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario, lo siguiente: “(1) si bien es cierto que Guerra Morales pudo haber conocido y controvertido los hechos que se le imputaban –la atención irregular de dos pacientes en su consultorio particular–, desde el punto de vista jurídico la Universidad nunca informó al estudiante respecto de la calificación provisional de los mismos, ni sobre las sanciones a que podrían dar lugar; (2) los actos a través de los cuales se impusieron las sanciones estudiadas, no señalaron los recursos que cabían en su contra; y, (3) no existió claridad acerca de cuáles eran las autoridades encargadas de imponer las sanciones ni de las instancias ante quienes podía ejercerse el derecho de defensa e interponerse los recursos pertinentes”.
[85] La Sentencia T-500 de 1992 revisó el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matrícula para su último año de bachillerato por porte de armas en la institución educativa aun cuando había aprobado el año anterior. La Corte determinó que el estudiante sí había incurrido en una falta disciplinaria al portar un arma en la institución educativa. Sin embargo, se encontró una vulneración al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidió conceder la tutela. Sobre el debido proceso en instituciones educativas en materia disciplinaria dijo: “Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. || El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa”.
[86] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas.
[87] En la Sentencia T-459 de 1997 se estudió el caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Sala Tercera de Revisión determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho.
[88] En la Sentencia T-437 de 2005 se estudió el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva. La Sala Novena de Revisión además de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia también estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios debían tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta. Al respecto señaló: “No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado. || Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente esta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: ‘el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?’”.
[89] En esa oportunidad, respecto al debido proceso en los colegios se planteó: “Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometido a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción”.
[90] En la Sentencia T-243 de 1999 la Sala Sexta de Revisión señaló: “[…] el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la comunidad, situación que en el caso de la menor accionante no se desconoció, pues en ningún momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio pretendía hacer efectiva una sanción disciplinaria debería haber adelantado un proceso, en los términos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia”.
[91] En la Sentencia T-307 de 2000 la Sala Quinta de Revisión planteó: “[…] la sanción no fue impuesta por el órgano competente –que era el Comité Directivo y no el Comité Operativo ni el Rector–, tampoco se nombró la comisión investigadora, por lo que tampoco se presentó el respectivo informe y, según se acaba de decir, después de oído el estudiante –no se hizo ninguna referencia acerca de las razones aducidas por éste–, simplemente se le informó la decisión adoptada”.
[92] En la Sentencia T-022 de 2003 la Sala Sexta de Revisión dijo: “Salta a la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en término”.
[93] Cambiando los nombres originales, la Sala narró los hechos de la siguiente manera: “Hacia las 9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones, se suscitó un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les servía de albergue. || Cuenta la madre del menor SP que éste fue derribado al suelo por iniciativa de su compañero de clase Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge y Andrés lo sostenían por los pies, para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubría la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e instó a otros de sus compañeros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las piezas que sostenía para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales. || En tal posición de indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los participantes, intentaron aplastárselas con los pies, entre tanto los hechos eran filmados por el joven, también menor de edad, José. || El incidente se interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un profesor y los participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima. Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta quien escuchó el llanto del joven SP, alertó a la profesora Lilian, quien acudió inmediatamente para apersonarse de los hechos”.
[94] La Sala presentó en la sentencia las ordenes que adoptó en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior la Corte ordenará al Colegio: i) que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen; ii) tales medidas pueden comprender un tipo de proceso restaurativo de lazos comunitarios a condición de que a) el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa; iii) tutelar el derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se instauró la acción de tutela y en consecuencia en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos. Sin embargo, podrá volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garantías del debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la más severa; iv) dejar sin efectos la no renovación de la matrícula de los menores por no haber respetado el derecho al debido proceso; v) en aras de garantizar la continuidad de la educación de los menores se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro establecimiento educativo diferente; vi) advertir al Colegio que deberá corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria. Lo anterior en el entendido de que de su lectura debe poderse determinar cuáles son las características esenciales del comportamiento que será sancionado disciplinariamente; y vii) abstenerse de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso”.
[95] La sanción del joven accionante era la cancelación de la matrícula y la expulsión del CES por un período de 20 años, mientras que la de los demás era matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspensión temporal de la matrícula por un periodo que oscilaba entre un año y 6 meses.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2013.
[97] Según lo describe la página de Snap Inc., en el apartado referido a “Tu privacidad es importante”, se precisa: “Desde el principio, nuestro modo de tratar tu información fue muy diferente al de otras empresas de tecnología. Nosotros no acumulamos tus comunicaciones privadas, y no mostramos a tus amigos una historia continua de todo lo que publicaste alguna vez. Creemos que esto hace que la aplicación Snapchat no se considere tanto como un registro permanente, sino como una conversación con amigos”. Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/privacy-center/ (marzo de 2017). Sin embargo, también aclara en el apartado de “Cómo abordamos tu privacidad”, lo siguiente: “[a]l igual que cuando hablas con otra persona por teléfono, conversar mediante Snaps y Chats te permite expresar lo que se te ocurre en el momento, sin crear automáticamente un registro permanente de cada cosa que dijiste en tu vida. Claro que también puedes optar por guardar un Snap antes de enviarlo y quien lo recibe puede hacer un screenshot. Además, puedes guardar un mensaje de chat manteniendo pulsado sobre él. Con Snapchat es más fácil guardar lo importante y descartar lo demás” (negrillas fuera de texto). Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/our-approach/ (marzo de 2017).
[98] Folios 2 y 3. En la demanda el joven reconoce que sí recibió una fotografía de IF, la cual guardó en su celular, pero que no fue él quien la compartió sino que quien lo hizo fue un amigo suyo que tomó su celular sin consultarle.
[99] El artículo 2º de la Ley 1620 de 2013 define el ciberbullying o ciberacoso escolar como una “[f]orma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado”.
[100] Un estudio del fenómeno del acoso o intimidación escolar puede verse en la Sentencia T-478 de 2015.
[101] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
[102] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
[103] Integrado por el Comité Nacional de Convivencia Escolar.
[104] Integrado por los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según corresponda.
[105] Integrado por el comité de convivencia del respectivo establecimiento educativo.
[106] Artículo 42. “De los protocolos para la atención de Situaciones Tipo I. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el numeral 1 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: || 1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo. || 2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia. || 3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 43 y 44 del presente decreto. || Parágrafo. Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de Convivencia”.
Artículo 43. “De los protocolos para la atención de Situaciones Tipo II. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el numeral 2 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: || 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia. || 2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia. || 3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia. || 4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. || 5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos. || 6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada. || 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 44 del presente decreto. || 8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes. || 9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. || Parágrafo. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 45 del presente decreto”.
Artículo 44. “Protocolo para la atención de Situaciones Tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: || 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia. || 2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. || 3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia. || 4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia. || 5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente. || 6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia. || 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. || 8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho”.
[107] El documento obra a folios 87 al 183.
[108] Folio 139.
[109] Ibídem.
[110] Folio 147.
[111] Folio 149.
[112] Ibídem.
[113] Folio 197.
[114] Folio 123.
[115] Folio 133.
[116] Folio 186.
[117] El documento obra a folios 184 al 203. Se plantea que el reglamento se establece en virtud de lo dispuesto en el Código de Educación Francesa, la circular de la Agencia para la Enseñanza Francesa en el Extranjero –AEFE– No. 1946 y en acuerdo con la ley colombiana (folio 184).
[118] Folio 184.
[119] Folio 185.
[120] Folio 190.
[121] Folio 191.
[122] Folio 192.
[123] Folio 193. El capítulo 8 dispone: “El consejo de disciplina pronuncia una sanción disciplinaria contra un alumno que ha cometido una falta grave. || El Rector convoca el consejo de disciplina informando al alumno así como a los que ejercen la tutela del menor, los hechos que le son imputados en la citación, que debe ser entregada mínimo con ocho días de anticipación al Consejo. || El consejo de disciplina está compuesto por: || el rector (o vicerrector) presidente, el consejero principal de educación, el director administrativo y financiero, cinco representantes del personal entre los cuales cuatro profesores elegidos entre los titulares o suplentes del Consejo de Establecimiento, 3 o 2* padres elegidos entre los titulares o suplentes al Consejo de Establecimiento, 2 o 3* alumnos elegidos por los alumnos del Consejo de Establecimiento, entre alumnos delegados de clase o alumnos elegidos del CVL. || * cuando el alumno convocado es del nivel de liceo (lycée)” (folio 194).
[124] Folio 193.
[125] El Manual de Convivencia institucional regula en el punto 1.6.2 la Misión del departamento de Vida Escolar fijando como tres grandes funciones: 1) velar por la seguridad de los alumnos, en donde se incluyen labores de seguimiento, prevención y acompañamiento y aplicación del reglamento; 2) favorecer el intercambio con los miembros de la comunidad escolar, y 3) animar la vida escolar mediante la participación en actividades educativas, deportivas, sociales y culturales (folios 102 y 103).
[126] Folios 59 y 60.
[127] Copia del mensaje enviado por el vicerrector académico a parents-4e6@lfbogota.com obra a folio 24.
[128] Copia del mensaje enviado por el vicerrector académico y de la respuesta dada por la madre del estudiante obran a folio 25.
[129] Folio 4.
[130] Ibídem.
[131] Folio 27.
[132] Folio 74.
[133] Folio 74.
[134] Folios 30 y 31.
[135] Copia del correo electrónico contentivo de la apelación obra a folio 33.
[136] Folio 33.
[137] El correo electrónico en el que consta la noticia obra a folio 34.
[138] Folio 76.
[139] El documento obra a folios 87 al 183.
[140] Folio 139.
[141] Ibídem.
[142] Folio 190.
[143] Folio 191.
[144] Folio 147.
[145] Folio 149.
[146] Folio 192.
[147] De nuevo se reitera que según lo describe la página de Snap Inc., en el apartado referido a “Cómo abordamos tu privacidad”, “[a]l igual que cuando hablas con otra persona por teléfono, conversar mediante Snaps y Chats te permite expresar lo que se te ocurre en el momento, sin crear automáticamente un registro permanente de cada cosa que dijiste en tu vida. Claro que también puedes optar por guardar un Snap antes de enviarlo y quien lo recibe puede hacer un screenshot. Además, puedes guardar un mensaje de chat manteniendo pulsado sobre él. Con Snapchat es más fácil guardar lo importante y descartar lo demás” (negrillas fuera de texto). Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/our-approach/.
[148] El derecho a la intimidad fue estudiado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-478 de 2015, en el marco de la acción de tutela presentada por la madre del difunto Sergio David Urrego Reyes en contra del Gimnasio Castillo Campestre y otras entidades públicas. En esa oportunidad de señaló que el derecho a la intimidad “ha sido interpretado como la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones. Por esta razón, en la Sentencia C-489 de 2002, la Corte indicó que el derecho a la intimidad está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Así, el derecho a la intimidad comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” (negrillas originales).
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015. En lo que tiene que ver con el derecho al buen nombre sostuvo la Sala Quinta de Revisión que “ha sido definido de manera reiterada por esta Corporación, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión, que de una persona tienen los demás. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia T-949 de 2011, la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado con la valía que los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, en donde es la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona” (negrillas fuera de texto).
[150] Copia del mensaje enviado por el vicerrector académico a parents-4e6@lfbogota.com obra a folio 24.
[151] Folios 59 y 60.
[152] Folio 59.
[153] Ibídem.
[154] Ibídem.
[155] Es evidente que CAJC vio afectados sus derechos, pues de otra forma no se entendería el por qué el joven le reclamó a MG la difusión de la imagen en la que aparecía mostrando sus abdominales, hasta el punto de irse a los puños.
[156] Folio 27. En el acta del Consejo de Disciplina realizado el 2 de mayo de 2017, se describe que “[h]ubo una rectificación en la convocatoria de los padres del alumno CAJC el 24 de abril” (folio 30), pero el documento no es aportado por las partes.
[157] Folio 6.
[158] Folio 74. El documento aparece firmado por el rector, el vicerrector, el consejero de educación, dos padres de familia, un profesor de primaria y la psicóloga de secundaria (folio 75), es decir, 7 miembros de los 12 que conforman el comité, según el capítulo 10 del Manual de Convivencia institucional, ítem 10.2 (folios 179 y 180).
[159] Folios 30 y 31.
[160] Folio 30.
[161] El 9 de mayo de 2017, Elvia Marcela Castro García y Álvaro Jácome Orozco presentaron apelación de la decisión del Consejo de Disciplina ante la embajada de Francia en Colombia. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017, fueron informados de la respuesta al recurso interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión, lo que es indicativo de que la segunda instancia estuvo de acuerdo con la actuación del Consejo de Disciplina.
[162] Sin perjuicio del reconocimiento de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos que son también oficiales en sus territorios, tal como lo señala el artículo 10 de la Constitución Política: “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.
[163] Folios 6 y 7.
[164] Folio 40 del cuaderno de revisión.
[165] El Manual de Convivencia institucional regula en el punto 1.6.2 la Misión del departamento de Vida Escolar fijando como tres grandes funciones: 1) velar por la seguridad de los alumnos, en donde se incluyen labores de seguimiento, prevención y acompañamiento y aplicación del reglamento; 2) favorecer el intercambio con los miembros de la comunidad escolar, y 3) animar la vida escolar mediante la participación en actividades educativas, deportivas, sociales y culturales (folios 102 y 103).
[166] Folio 59 (reverso).
[167] Folio 211.
[168] Folios 83 al 85 del cuaderno de revisión.
[169] Folios 47 al 53 y 68. Se anexa la impresión de las imágenes de una conversación sostenida entre CAJC y SP vía chat, entre el 22 y el 24 de marzo de 3017 (folios 55 al 59), además de la trascripción de los mensajes de voz dejados por SP en dicha conversación de chat (folios 61 y 62). En el CD que aparece a folio 60 se reproducen los mensajes. En dichos documentos se puede identificar una actitud amenazante de SP hacía CAJC al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar a puños”. También se anexó la transcripción de una conversación telefónica sostenida entre LP, padre de MFP, y EMCG el 15 de mayo de 2017 (folios 63 al 65).
[170] Folio 66.
[171] El oficio con fecha del 17 de junio de 2017, obra a folio 69 del cuaderno de revisión.
[172] El oficio con fecha del 19 de septiembre de 2017, obra a folio 70 del cuaderno de revisión
[173] Al respecto, el representante legal de la institución informó: “En el escrito de tutela de la accionante se hace referencia y se adjuntan registros del hermano de una de las niñas afectadas. Vale señalar que el liceo sólo los conoció hasta ese momento. Sin embargo, el liceo sí conoció de la aproximación que realizó ese mismo alumno en instalaciones del liceo para reclamar y amenazar al alumno [CAJC] por la divulgación de las fotos de su hermana. El Consejero de Educación convocó [A UNA REUNIÓN] a los padres y al alumno […] que amenazó [a CAJC] en la que […] pidió disculpas de su proceder explicando que se sintió muy molesto por la situación en la que se encontraba su hermana tras la divulgación de las fotos. Al evidenciarse la concientización de que con agresiones y/o amenazas no se resuelven las cosas, el caso se cerró ahí. El joven que amenazó al alumno [CAJC] se retiró al finalizar el año escolar 2016-2017, por lo que actualmente no es alumno del Liceo” (mayúsculas originales) (folio 36).
[174] En la Sentencia T-917 de 2017 la Sala Tercera de Revisión explicó la importancia de una fase restaurativa en los siguientes términos: “El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como justicia restaurativa. || Las prácticas de justicia restaurativa se consideran sistemas de justicia alternativa o complementaria de los sistemas de justicia ordinarios y buscan regenerar los vínculos sociales, psicológicos y relacionales de la víctima y el agresor con su comunidad mediante un proceso en el que participan todos los involucrados con miras a obtener un resultado restaurativo. […] || Un resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento, perdón, restitución, responsabilización, rehabilitación y reinserción comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de la víctima, su reparación y la restitución de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la víctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la comunidad”.
Sentencia T-240/18
Referencia: Expediente T-6.323.997
Acción de tutela presentada por CAJC y EMCG en contra de la ACFE
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 7 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de julio de 2017, dentro del proceso iniciado por CAJC y EMCG en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017 y notificado el 11 de septiembre de 2017.