Proceso de paz

La @CConstitucional ‏dice: “Hay la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido”

Acto legislativo por el cual se blinda el Proceso de Paz de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 51
Octubre 11 de 2017
I. EXPEDIENTE RPZ-005. Sentencia C-630/17 (Octubre 11)
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Norma revisada
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017
Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el
propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz.
DECRETA:
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual
quedará así:
Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan
a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales
definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán
obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y
validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo
Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de
buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las
actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos
normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar
coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los
compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Artículo 2. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo
número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de
los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo
Final.
2. Decisión
Declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un
artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en
los términos señalados en esta sentencia.
Comunicado No. 51. Corte Constitucional. Octubre 11 de 2017 2
3. Síntesis de la providencia
Inicialmente, la Corte advirtió que en el proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2017, se
observaron a cabalidad los requisitos de trámite exigidos en la Constitución y en la ley, así como
también los establecidos de manera excepcional y transitoria en el Acto Legislativo 01 de 2016 para
su aprobación.
En relación con los parámetros especiales de competencia que surgen de la aplicación del Acto
Legislativo 1 de 2016, la Corte encontró que el Acto Legislativo 02 de 2017 cumplió con los criterios
de: (i) conexidad material; (ii) conexidad teleológico o de finalidad; (iii) temporalidad; y (iv) de
habilitación competencial, en la medida que el mismo responde a los propósitos de facilitar y
asegurar la implementación del Acuerdo Final, se expidió dentro del periodo de vigencia del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y fue promovido a iniciativa exclusiva del Gobierno
Nacional.
Respecto a los vicios competenciales derivados de una posible sustitución de la Constitución,
encontró la Corte que, debido a la indeterminación del texto del A.L. 02 de 2017, se impone una
labor interpretativa para determinar su lectura conforme a la Constitución y evitar un
desbordamiento de la competencia del Congreso en el ejercicio de su facultad de reforma
constitucional, en los siguientes términos:
1. La expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la conexidad que
deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su
concordancia con las finalidades del mismo.
2. La expresión “obligación” del inciso segundo del artículo 1º se refiere a una obligación de
medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el
Acuerdo Final, entendido como política de Estado, cuyo cumplimiento se rige por
la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo.
3. La expresión “deberán guardar coherencia” del inciso segundo del artículo 1º impone a los
órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y
finalidades del Acuerdo Final, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, gozan de un
margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo
convenido, bajo el principio de progresividad.
4. El artículo 2º incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado
“hasta la finalización de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del acuerdo
final”. Dicho principio es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace posible su
implementación con respeto de las competencias de las autoridades y órganos del Estado,
a nivel nacional y territorial.
AI revisar los límites al poder de reforma constitucional, la Corte aplicó el juicio de sustitución,
compuesto por tres etapas: (i) la premisa mayor, la cual persigue determinar si el elemento
presuntamente sustituido, efectivamente corresponde a un eje definitorio de la Carta Política; (ii) la
premisa menor, en la que se analiza la reforma constitucional y su impacto en dicho eje definitorio
o elemento axial; y, (iii) la conclusión, en la cual se determina si la reforma sustituye la identidad de
la Constitución.
Para ese efecto, la Corte fijo como elementos de la premisa mayor del juicio de sustitución los
contenidos constitucionales que definen la paz, el principio democrático, la separación de poderes
y la supremacía de la Constitución.
Al interpretar las disposiciones del A.L. 02 de 2017, la Corte determinó que la incorporación del
Acuerdo al ordenamiento jurídico exige su implementación normativa por los órganos competentes
y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, como lo
establece el mismo Acuerdo y lo entendió el Congreso de la República. En efecto, durante el trámite
legislativo en la ponencia para segundo debate en la Cámara, se dijo que el acuerdo Final “… no
entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al
ordenamiento jurídico colombiano, sino que se garantizarán unas precisas condiciones sustantivas
y temporales de estabilidad jurídica del mismo”. Así las cosas, concluyó la Corte que el Acto
Legislativo 02 de 2017 no incurre en vicio de competencia en materia de reforma constitucional.
Comunicado No. 51. Corte Constitucional. Octubre 11 de 2017 3
Finalmente, la Corte encontró que el A.L 02 de 2017 se enmarca dentro de una consideración de la
paz como elemento esencial de la Constitución de 1991. Destacó que “la paz es un objetivo de primer
orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución” y señaló que esa
privilegiada posición de la paz encuentra apoyo (a) en los motivos que impulsaron la adopción de la
Constitución de 1991, (b) en su condición de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) en el
reconocimiento que de ella se hace en el preámbulo de la Carta y (d) en su consagración como valor,
deber y derecho en el artículo 22 de la Constitución. Se trata entonces de un reconocimiento de la
condición ética del ser humano conforme a la cual una sociedad sólo puede subsistir si sus miembros
se obligan, entre sí, a respetar los derechos humanos. Indicó la Corte que, aunque el Acuerdo Final
no es la única forma de concretar el valor y el derecho a la Paz, sí constituye un instrumento en esa
dirección.
Aclaran el voto los magistrados Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando
Reyes Cuartas.
Los Magistrados Rojas Ríos, Lizarazo Ocampo y Reyes Cuartas, en cuanto a la naturaleza de acuerdo
especial de los contenidos del Acuerdo en materia de DIH y derechos humanos. Adicionalmente, el
magistrado Rojas Ríos expresa su desacuerdo con el juicio de sustitución de Constitución realizado
en la sentencia.
Reservaron aclaración los magistrados Fajardo, Guerrero, Linares, Ortiz y Pardo.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente